Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
la Dirección General Impositiva."
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES