Fecha de Publicación: 24/05/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 76 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 76 bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
        exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición
        en el exterior, por los rendimientos del capital mobiliario a que
        refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, podrán
        acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior
        contra el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que se
        genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá
        superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa
        a tal deducción.

        Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se
        encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble
        imposición internacional suscritos por la República.

        Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes
        deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el
        exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o
        pongan a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los
        referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente
        en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal
        en que la misma se efectivice.

        A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse
        fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de
        la Dirección General Impositiva."

                               CAPÍTULO III

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
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