Fecha de Publicación: 24/05/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
        impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
        bienes situados y derechos utilizados económicamente en la
        República.

        Asimismo se consideran de fuente uruguaya:

        I)   las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
             prestados desde el exterior, fuera de la relación de
             dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
             comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
             Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
             ámbitos de la gestión, técnica, administración o
             asesoramiento de todo tipo.

        II)  las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
             propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
             relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
             de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
             Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.

        III) la totalidad de las rentas correspondientes al
             arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
             federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
             en entidades deportivas residentes, así como las originadas
             en actividades de mediación que deriven de las mismas.

        IV)  las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
             otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
             domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
             jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
             beneficien de un régimen especial de baja o nula
             tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
             relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
             ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
             Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
             integre, directamente o indirectamente por bienes situados
             en la República.

        V)   el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
             bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
             Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
             destino sea la utilización económica en la República.

        Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén
        sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas
        por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por
        parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
        determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del
        presente Decreto.

        No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
        personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la
        República."

        Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de
        enero de 2017."
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