Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- (Fuente uruguaya).- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados y derechos utilizados económicamente en la
República.
Asimismo se consideran de fuente uruguaya:
I) las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico
prestados desde el exterior, fuera de la relación de
dependencia en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o
asesoramiento de todo tipo.
II) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y
propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
III) la totalidad de las rentas correspondientes al
arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos
en entidades deportivas residentes, así como las originadas
en actividades de mediación que deriven de las mismas.
IV) las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y
otras participaciones patrimoniales de entidades residentes,
domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o
jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula
tributación, así como la constitución y cesión del usufructo
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por
ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se
integre, directamente o indirectamente por bienes situados
en la República.
V) el ingreso obtenido por entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
de baja o nula tributación, proveniente de la enajenación de
bienes intangibles adquiridos por contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyo
destino sea la utilización económica en la República.
Cuando los servicios a que refieren los apartados I) y II) estén
sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por
parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del
presente Decreto.
No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del
personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la
República."
Lo dispuesto en los apartados IV) y V) rige a partir del 1° de
enero de 2017."