Sustituyese el acápite del inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los apartados
I) y II) del artículo 11 del presente Decreto, obtengan ingresos
parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, la renta de fuente uruguaya se
determinará de la siguiente manera:"