Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 450/002 de 20 de noviembre de 2002, el siguiente:
"El hecho generador referido en el literal a) del artículo
anterior acaecerá a la fecha del acto de constitución, de acuerdo
con el artículo 278 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de
1989, a excepción de lo establecido en el inciso segundo del
referido literal, para lo cual se considerará el momento en que
culminen los trámites formales que dispongan las normas legales y
reglamentarias vigentes."