Sustitúyese el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° bis.- Asignación de rentas de entidades no
residentes.- Las utilidades y dividendos determinados por las
entidades no residentes de conformidad a lo dispuesto en los
incisos primero y segundo del artículo 7° bis del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, serán asignados a las personas físicas
residentes que participen en su capital, en la proporción
correspondiente a su participación en el patrimonio.
Quedan comprendidas en la presente disposición, las rentas
obtenidas por entidades residentes que verifiquen la condición de
beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o
entidades similares, no residentes. En caso de no existir
beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente
hasta tanto no sean percibidas por el beneficiario. Esta
disposición no es aplicable a las referidas entidades siempre que
cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 6° ter
del presente Decreto.
Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente los
rendimientos del capital e incrementos patrimoniales, en tanto
sean obtenidos en el exterior por las entidades que cumplan con
las condiciones establecidas en el artículo 7° ter del Título que
se reglamenta.
Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán
devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no
residente.
De igual modo, en los casos de interposición de entidades,
previstos en el tercer inciso del literal c) del artículo 27 del
Título 7 del Texto Ordenado 1996, las rentas objeto de asignación
comprenderán exclusivamente los rendimientos del capital e
incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos en el exterior
tanto por las entidades que cumplan con las condiciones
establecidas en el artículo 7° ter, como por los contribuyentes
de IRAE cuyas participaciones patrimoniales pertenezcan a dichas
entidades."