Sustitúyese el artículo 6° ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6° ter.- Excepción en la asignación de rentas de
entidades no residentes.- Las entidades que se mencionan a
continuación no estarán sometidas al régimen de asignación a que
refiere el artículo anterior:
a) Fondos de pensiones. Se entiende por tales a las entidades que
tengan por objeto exclusivo la administración de inversiones
destinadas a servir prestaciones a beneficiarios de fondos de
retiro, jubilaciones o pensiones.
b) Fondos y demás entidades de inversión colectiva. A tales efectos
deberá tratarse de entidades, cualquiera sea su forma jurídica,
cuyas participaciones patrimoniales hayan sido adquiridas o
integradas mediante oferta pública u otras modalidades que
aseguren la libre concurrencia de aportantes u oferentes. Se
entenderá que existe libre concurrencia entre aportantes u
oferentes cuando se cumplan conjuntamente las siguientes
condiciones:
i- La entidad de inversión colectiva esté gestionada por un
fiduciario o administrador profesional, y los inversores
carezcan de vinculación con el mismo en los términos
establecidos en el penúltimo inciso del artículo 3° bis del
Título 8 del Texto Ordenado 1996;
ii- El número mínimo de inversores sea de 25 (veinticinco), y no
existan vínculos entre ellos en las condiciones a que
refiere el apartado anterior.
En ambos casos se requerirá que los estados financieros de las
citadas entidades y los de los fiduciarios o administradores,
según corresponda, sean auditados por firmas de reconocido
prestigio.
Las rentas que generen las entidades a que refiere este artículo
serán computadas por el beneficiario cuando se realice el pago o
puesta a disposición de las mismas."