Fecha de Publicación: 24/05/2017
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

   Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 6° quáter.- Extensión del régimen de asignación de
        rentas de entidades no residentes.- El régimen de asignación
        establecido en el artículo 7° bis del Título 7 del Texto Ordenado
        1996, será también de aplicación cuando en el patrimonio de las
        entidades a que refiere el inciso segundo del citado artículo
        participe una entidad de iguales condiciones. En tal caso la
        renta asignada se imputará sucesivamente hasta culminar en una
        persona física o jurídica residente.

        ARTÍCULO 6° quinquies.- Determinación de las rentas comprendidas
        en el régimen de asignación de rentas de entidades no
        residentes.- Las rentas de capital asignadas como rendimientos
        del capital mobiliario a que refiere el artículo 7° bis del
        Título 7 del Texto Ordenado 1996, se determinarán de la siguiente
        manera:

        a)   en el caso de los arrendamientos de inmuebles, aplicando al
             ingreso por dicho concepto el 87,5% (ochenta y siete con
             cinco por ciento).

        b)   En el caso de enajenación de inmuebles, por la diferencia
             entre el precio de la enajenación y el costo fiscal del bien
             enajenado, siempre que tales valores estén debidamente
             documentados a juicio de la Dirección General Impositiva. A
             tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre otros, los
             documentos de compraventa debidamente inscriptos, traducidos
             y apostillados, y la correspondiente transferencia
             bancaria.

             El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
             del inmueble, al que se le podrán incorporar las mejoras
             realizadas debidamente documentadas.

             Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
             los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
             se determinarán aplicando el 15% (quince por ciento) al
             precio de la enajenación, salvo prueba en contrario."

        c)   En el caso de otros incrementos patrimoniales, por la
             diferencia entre el precio de la enajenación y el costo
             fiscal del bien enajenado, siempre que tales valores estén
             debidamente documentados a juicio de la Dirección General
             Impositiva. A tales efectos podrán tomarse en cuenta, entre
             otros, los documentos de compraventa debidamente inscriptos,
             traducidos y apostillados, los reportes de agentes
             intermediarios independientes y las correspondientes
             transferencias bancarias.

             El costo fiscal estará compuesto por el valor de adquisición
             del bien.

             Cuando no pueda acreditarse en forma fehaciente el monto de
             los costos que originen las rentas asignadas, tales rentas
             se determinarán aplicando el 20% (veinte por ciento) al
             precio de la enajenación, salvo prueba en contrario.

        d)   En el caso de rendimientos del capital mobiliario por el
             total del ingreso por dicho concepto.

        Los referidos ingresos y costos se valuarán en su moneda de
        origen y se convertirán a moneda nacional en el momento del pago
        o puesta a disposición de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en
        el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007."
Ayuda