Fecha de Publicación: 05/02/2009
Página: 753-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 En el caso de los bienes, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será del 8% (ocho por ciento) respecto al
producto que no califique como nacional y se aplicará sobre el precio del
bien nacional puesto en almacenes del comprador.

Se considera bien nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, aquellos que cumplan en forma simultánea las siguientes
condiciones:

-     35% de integración nacional ó más; y
-     proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur) diferente a la de los insumos y materiales importados (Salto de
Partida).
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