Fecha de Publicación: 05/02/2009
Página: 753-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 13/009

Reglaméntase lo establecido en el art. 41 de la Ley 18.362, que establece
un régimen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras
públicas que califiquen como nacionales en las contrataciones y
adquisiciones realizadas por organismos estatales y paraestatales y
deróganse los Decretos 54/993 y 288/993.
(243*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 13 de Enero de 2009

VISTO: lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 18.362, de 6 de
octubre de 2008, que establece un régimen de preferencia en el precio de
los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales en
las contrataciones y adquisiciones realizadas por organismos estatales y
paraestatales.

CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar el referido régimen a efectos 
de asegurar su adecuada y uniforme aplicación.

ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República y a lo expuesto anteriormente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas, a
que se refiere el artículo 41 de la Ley Nº 18.362 que se reglamenta,
operará solamente cuando exista comparación de precios entre oferta
nacional y no nacional y se ajustará a lo dispuesto en este decreto y en
el Pliego Unico de Licitación.

                              De los bienes

Artículo 2

 En el caso de los bienes, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será del 8% (ocho por ciento) respecto al
producto que no califique como nacional y se aplicará sobre el precio del
bien nacional puesto en almacenes del comprador.

Se considera bien nacional, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, aquellos que cumplan en forma simultánea las siguientes
condiciones:

-     35% de integración nacional ó más; y
-     proceso de transformación que le confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida
arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur) diferente a la de los insumos y materiales importados (Salto de
Partida).

Artículo 3

 Se entiende por integración nacional el resultante de la aplicación de la
siguiente fórmula:


% INTEGRACION 
  NACIONAL =  PRECIO DEL BIEN - PRECIO DE INSUMOS MATERIALES
                                IMPORTADOS          
              ______________________________________________   X 100

                                PRECIO DEL BIEN

La Administración podrá efectuar las verificaciones o peritajes del caso,
reservándose el derecho de rechazar la calificación de la oferta como
nacional, en forma fundada.

Artículo 4

 La comparación de precios entre los bienes que califiquen como 
nacionales y los que no, se efectuará considerando todos los gastos 
requeridos para colocar los productos en almacenes del comprador y en 
igualdad de condiciones, de acuerdo a lo establecido en los términos del 
llamado.

Artículo 5

 En esta comparación de precios no se incluirán los importes
correspondientes a los aranceles de importación de los cuales el bien se
encuentre exonerado ni el impuesto al valor agregado.

Artículo 6

 A los efectos de la comparación de precios, entre los bienes nacionales 
y los que no califiquen como tales, se aplicará la siguiente fórmula:

               PCN = PN - (PN x 0,08)

               PCNN = PNN

Donde:

PCN = precio comparativo del producto nacional con la aplicación de la
preferencia a la industria nacional

PCNN = precio comparativo del producto que no califica como nacional

PN = precio del producto nacional puesto en almacenes del comprador

PNN = precio del producto que no califica como nacional puesto en
almacenes del comprador

Artículo 7

 Cuando los demás criterios de evaluación, establecidos en el pliego,
tengan establecida una cuantificación monetaria, la misma se sumará al
precio comparativo.

                             De los servicios

Artículo 8

 En el caso de los servicios, el margen de preferencia previsto en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) respecto al
servicio que no califique como nacional.

Se considera servicio nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el prestado:

a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; ó
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.

                          De las obras públicas

Artículo 9

 En el caso de las obras públicas, el margen de preferencia previsto en 
el artículo 41 de la ley Nº 18.362, será de 8% (ocho por ciento) y se
aplicará sobre la mano de obra nacional y sobre materiales nacionales de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º) respecto de los bienes.

Se considera obra pública nacional, a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la ejecutada por:
a) por una persona física con residencia permanente en el país;
b) por una persona jurídica constituida de conformidad a la legislación
nacional ó debidamente constituida en el extranjero con sucursal o
representación permanente en el país; o
c) por un consorcio cuyos integrantes reúnan las condiciones previstas en
el literal anterior.

                           De la certificación

Artículo 10

 Cométese a la Cámara de Industrias del Uruguay, a la Cámara Mercantil y 
a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay la expedición de
los correspondientes certificados que acrediten el carácter nacional de
los bienes y servicios de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto.

Artículo 11

 Dicho certificado, expedido a solicitud del interesado, deberá contener
entre otras, la siguiente información:
a) nombre de la empresa
b) descripción del bien y/o servicio
c) cumplimiento del carácter nacional del bien y/o servicio
d) Nº de licitación
e) Organismo licitante

Las Cámaras dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles después de
efectuada la solicitud para expedir o denegar el certificado según
corresponda.

El costo del certificado será de cargo del solicitante del mismo.

Artículo 12

 En el caso de las obras públicas la expedición del certificado, que
acredite el carácter nacional de la misma, será efectuada por el Registro
Nacional de Empresas Públicas del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas a que se refiere el Decreto Nº 385/992 de fecha 13 de agosto de
1992.

Artículo 13

 La presentación del certificado que califica como nacional al bien,
servicio u obra pública será de presentación obligatoria previo a la
apertura de ofertas, salvo que el pliego disponga lo contrario.

Artículo 14

 Derógase el decreto 54/993 de 24 de febrero de 1993 y decreto 288/993 de
22 de junio de 1993.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; RICARDO BERNAL; PEDRO VAZ;
ANDRES MASOLLER; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ;
JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; JACK
COURIEL; MARINA ARISMENDI.
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