Fecha de Publicación: 15/03/1978
Página: 622-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/1978.

Artículo 5

  En caso de reincidencia se duplicará el monto de la primera multa 
aunque se sobrepase el máximo legal establecido. 
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