Fecha de Publicación: 15/03/1978
Página: 622-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/03/1978.
Decreto 131/978

Se fijan los montos actualizados de multas por infracciones a normas que regulan la actividad estadística.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 8 de marzo de 1978.

  Visto: la ineficacia del régimen de sanciones consagrado en distintas 
normas que regulan la actividad estadística.

  Considerando: la necesidad de unificar y actualizar el citado régimen 
previsto por los decretos 130/966 del 17 de marzo de 1966 y 387/975 del 
12 de mayo de 1975, haciéndolo extensivo a toda la información 
estadística. 

  Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación 
y Difusión de la Presidencia de la República y por la Dirección General 
de Estadística y Censos, 

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los montos mínimos y máximos, actualizados, de la multa a que se 
refiere el artículo 1.o del decreto 387/975 de 12 de mayo de 1975, en las 
sumas de N$ 105.00 (ciento cinco nuevos pesos) y N$ 10.500.00 (diez mil 
quinientos nuevos pesos), respectivamente.

Artículo 2

  Se considera infracción la negativa a proporcionar la información 
estadística requerida por la Dirección General de Estadística y Censos o 
el suministrar datos falsos o adulterados.

Artículo 3

  Los montos de las multas se actualizarán automáticamente a la fecha de 
su aplicación, en base a la variación experimentada por el Indice de los 
Precios del Consumo de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 4

  El importe de las multas se regulará teniendo en cuenta la naturaleza 
jurídica del obligado, estableciendo que las personas físicas serán 
penadas con multas que oscilarán entre N$ 105.00 (ciento cinco nuevos 
pesos) y N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) según la importancia de la 
infracción y las personas jurídicas infractores serán penadas con multas 
que regularán entre N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) y N$ 10.500.00 
(diez mil quinientos nuevos pesos) en función de la importancia de la 
infracción y del volúmen económico del establecimiento.

Artículo 5

  En caso de reincidencia se duplicará el monto de la primera multa 
aunque se sobrepase el máximo legal establecido. 

Artículo 6

  Las sanciones se harán efectivas mediante el procedimiento de juicio 
breve y sumario sustanciado en el Juzgado Letrado competente, por 
denuncia de la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 7

  El régimen de sanciones previsto en el presente decreto será aplicable 
a toda la información estadística que requiera la Dirección General de 
Estadística y Censos, en el cumplimiento de sus cometidos. 

Artículo 8

  Deróganse el artículo 25 del decreto 130/966 de 17 de marzo de 1966 y 
decreto 837/975 de 12 de mayo de 1975.

Artículo 9

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, 
comuníquese, publíquese, etc.-

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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