Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los
artículos 1° y 2° del presente Decreto será de aplicación para
los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018
correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o
preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.
No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos
correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
anterior al 1° de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los
pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con
anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes
instrumentos:
a. documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de
setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
b. documento en el que una de las partes intervinientes sea una
persona pública no estatal o una institución de
intermediación financiera, o que esté incorporado a un
expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
c. documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes
de conformidad con lo establecido en el literal c) del
artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia
N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.
La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la
que surja de documentos correspondientes a servicios prestados
por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la
operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos
casos, el adquirente deberá declarar bajo juramento que se
encontraba en posesión del bien con anterioridad al 1° de abril
de 2018.
Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en
cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron
otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto en los
incisos anteriores, estarán alcanzados por las disposiciones que
se reglamentan.
Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018,
correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y
cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a
160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán
adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos
de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la
suma de dichos pagos no supere el referido monto, no será de
aplicación tal exigencia.
El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas
de los impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva, generados por las operaciones preliminares
comprendidas en el inciso precedente, se computará a partir del
día en que los pagos referidos en dicho inciso adquieran fecha
cierta, en los casos que corresponda."