Fecha de Publicación: 15/05/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 132/018

Modifícanse los Decretos 350/017, reglamentario de los arts. 35 y 36 de la Ley 19.210, y 351/017, reglamentario de los arts. 40 y 41 de la citada Ley.
(3.003*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                             Montevideo, 7 de Mayo de 2018

   VISTO: los Decretos N° 350/017 y N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, reglamentarios de los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley N° 19.506, de 30 de junio de 2017.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, reglamentario de los artículos 35 y 36 referidos, restringe el uso de efectivo para el pago de operaciones superiores a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas) y establece el uso de determinados instrumentos para el pago en dinero de las operaciones de más de 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas).

   II) que el Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, reglamentario de los artículos 40 y 41 señalados, dispuso la forma en que deben realizarse y documentarse los pagos en dinero de las operaciones sobre bienes inmuebles y vehículos de más de 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   III) que ambos decretos son de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del 1° de abril de 2018 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.

   IV) que la Ley N° 19.506, de 30 de junio de 2017, facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta el 1° de enero de 2019 la entrada en vigencia de las mencionadas disposiciones.

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente hacer uso de la facultad de prórroga señalada anteriormente, exceptuando cierto tipo de operaciones y habilitando la utilización de instrumentos diferentes a los admitidos, hasta el 31 de diciembre de 2018.

   II) que es oportuno precisar el alcance de las sanciones a los escribanos intervinientes en las operaciones alcanzadas por el Decreto N° 351/017 citado, para que no sean de aplicación en el caso de incumplimientos formales.

   III) que es necesario establecer, en el caso de los pagos de montos elevados que se hubieran efectuado con anterioridad al 1° de abril de 2018, correspondientes a operaciones alcanzadas por las disposiciones que se reglamentan, el requerimiento de adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018.

   IV) que es conveniente ampliar los criterios que permitan acreditar fehacientemente la fecha de las operaciones otorgadas con anterioridad al 1° de abril de 2018, con la finalidad de incluir, además de las operaciones con fecha cierta, aquellas cuya fecha surja de un conjunto de instrumentos admitidos.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- (Medios de pago admitidos para operaciones mayores
        o iguales a 160.000 UI).- El pago en dinero de toda operación o
        negocio jurídico, cualesquiera sean los sujetos contratantes,
        cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000
        UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), impuestos incluidos,
        solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o
        cheques cruzados no a la orden. Las cuentas de origen y destino
        de los fondos podrán estar radicadas en instituciones de
        intermediación financiera del exterior.

        Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la
        utilización de cheques de pago diferido cruzados o letras de
        cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación
        financiera. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable a
        los pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2019.

        En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios
        por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes
        irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de
        utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de
        exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones,
        u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4
        de setiembre de 1989, modificativas y concordantes, por un
        importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento
        sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los
        medios previstos en el presente decreto.

        Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a
        través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como
        en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que
        realizan la operación.

        Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten
        sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N°
        19.574, de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida
        diligencia prevista en la reglamentación."

Artículo 2

   Agréguese al Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 2° BIS.- (Disposiciones complementarias sobre medios de
        pago admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el
        artículo precedente, los pagos correspondientes a operaciones
        referidas en dicho artículo también podrán realizarse a través de
        acreditación en cuenta en una institución de intermediación
        financiera o en instrumento de dinero electrónico.

        Cuando intervenga un escribano público en las operaciones
        referidas, y retenga todo o parte de la seña o arras para la
        cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes,
        interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la
        operación, se admitirá el uso de la referida retención para
        integrar el pago en dinero de la operación.

        Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el
        presente decreto que en conjunto no superen el equivalente a
        8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas) podrán realizarse con
        cualquier medio de pago, incluido el efectivo.

        Lo previsto en el presente artículo será de aplicación para los
        pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018."

Artículo 3

   Agréguese al Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 3° BIS.- (Documentación de operaciones).- Los
        instrumentos que documenten las operaciones que se reglamentan en
        el presente decreto deberán contener la individualización de los
        medios de pago utilizados y, cuando se trate de sujetos distintos
        a los que realizan la operación, la identificación de los mismos,
        de acuerdo a lo que establezca la Dirección General Impositiva."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 5°.- (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los
        artículos 1° y 2° del presente decreto será de aplicación para
        los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018
        correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o
        preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.

        No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos
        correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
        anterior al 1° de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los
        pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con
        anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes
        instrumentos:
        a.   documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los
             artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de
             setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
        b.   documento en el que una de las partes intervinientes sea una
             persona pública no estatal o una institución de
             intermediación financiera, o que esté incorporado a un
             expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
        c.   documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el
             artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes
             de conformidad con lo establecido en el literal c) del
             artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia
             N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.

        La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la
        que surja de documentos correspondientes a servicios prestados
        por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la
        operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos
        casos, el adquirente deberá declarar bajo juramento que se
        encontraba en posesión del bien con anterioridad al 1° de abril
        de 2018.

        Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en
        cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron
        otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto en los
        incisos anteriores, estarán alcanzados por las disposiciones que
        se reglamentan.

        Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018,
        correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y
        cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a
        160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán
        adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos
        de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la
        suma de dichos pagos no supere el referido monto, no será de
        aplicación tal exigencia.

        El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas
        de los impuestos administrados por la Dirección General
        Impositiva, generados por las operaciones preliminares
        comprendidas en el inciso precedente, se computará a partir del
        día en que los pagos referidos en dicho inciso adquieran fecha
        cierta, en los casos que corresponda."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- (Valor de la Unidad Indexada y operaciones en
        moneda extranjera).- Los valores expresados en Unidades Indexadas
        se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1°
        de enero del año en el cual se celebre u otorgue la operación o
        negocio jurídico. Las operaciones realizadas en moneda extranjera
        se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las
        disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización
        interbancaria billete del último día hábil anterior al de la
        operación."

Artículo 6

   Agréguese el artículo 2° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:

        "Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación en los
        casos en que una de las partes de la relación sea una institución
        de intermediación financiera.

        Lo dispuesto en el inciso precedente será de aplicación para los
        pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018."

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- (Medios de pago admitidos).- Para realizar los
        pagos a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto
        se admitirá el uso de medios de pago electrónicos, cheques
        cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
        una institución de intermediación financiera a nombre del
        adquirente. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán
        estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del
        exterior.

        Cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los
        referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que
        se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo,
        dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio
        jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.

        Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la
        utilización de cheques de pago diferido cruzados. Lo dispuesto en
        el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen
        hasta el 31 de diciembre de 2019.

        En las operaciones que se paguen con letras de cambio y haya más
        de un adquirente, se admitirá que la letra esté a nombre de al
        menos uno de ellos.

        Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a
        través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como
        en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que
        realizan la operación.

        Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten
        sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N°
        19.574, de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida
        diligencia prevista en la reglamentación."

Artículo 8

   Agréguese al Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 3° BIS.- (Disposiciones complementarias sobre medios de
        pago admitidos).- Además de los medios de pago establecidos en el
        artículo precedente, los pagos correspondientes a operaciones
        incluidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto también
        podrán realizarse a través de acreditación en cuenta en una
        institución de intermediación financiera o en instrumento de
        dinero electrónico, identificando la naturaleza del pago.

        Cuando intervenga un escribano público en las operaciones
        referidas y asuma la calidad de depositario de una seña o arras,
        o de una suma convenida por las partes contratantes con la
        exclusiva finalidad de cancelar obligaciones tributarias,
        gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda que afecte la
        operación a celebrarse, también se admitirá la utilización de
        letras de cambio cruzadas a nombre de dicho profesional por hasta
        el monto que se haya entregado, siempre que se hubiera abonado
        con alguno de los medios de pago previstos en el inciso anterior
        o en el artículo 3° del presente Decreto. Asimismo, en los casos
        que el escribano retenga todo o parte de la seña o arras para la
        cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes,
        interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la
        operación, se admitirá el uso de la referida retención para
        integrar el pago en dinero de la operación.

        Los pagos correspondientes a las operaciones reglamentadas en el
        presente decreto que en conjunto no superen el equivalente a
        8.000 UI (ocho mil Unidades Indexadas), podrán realizarse con
        cualquier medio de pago, incluido el efectivo.

        Lo previsto en el presente artículo será de aplicación para los
        pagos que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 2018."

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por los siguientes:

        "Se admitirán como medios para realizar la acreditación a que
        refiere el inciso anterior, además de los depósitos directos en
        la cuenta o instrumento de dinero electrónico y las
        transferencias electrónicas de fondos, la entrega de letras de
        cambio cruzadas a nombre del adquirente y de cheques cruzados no
        a la orden. En estos últimos casos el acreedor deberá realizar el
        depósito en la cuenta que corresponda, identificando la
        naturaleza del mismo. Exceptúese de lo previsto en el presente
        inciso a las letras de cambio originadas en negocios encadenados,
        las que podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico
        que dio origen a dichos negocios, y podrán no depositarse en caso
        de utilizarse para el pago de una operación comprendida en el
        inciso segundo del artículo 3° del presente Decreto.

        Asimismo, también se admitirán los pagos cuya cobranza se realice
        a través de instituciones de intermediación financiera y los
        pagos electrónicos que tengan como destino final la acreditación
        referida en el inciso primero realizados por los siguientes
        medios:
        a)   débitos automáticos en cuentas en instituciones de
             intermediación financiera;
        b)   débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;
        c)   pagos electrónicos efectuados a través de cajeros
             automáticos, teléfonos celulares o por internet, con fondos
             almacenados en cuentas en instituciones de intermediación
             financiera o en instrumentos de dinero electrónico;
        d)   demás pagos efectuados a través de tarjetas de débito o
             instrumentos de dinero electrónico, incluidos aquellos cuya
             cobranza se realiza a través de agentes regulados y
             supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad
             principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
             terceros.

        Las entidades administradoras de los medios de pago electrónicos
        admitidos en el inciso anterior deberán permitir a quien efectúa
        el pago la identificación de la naturaleza del mismo. Dichas
        entidades deberán realizar la acreditación de los fondos cobrados
        por tales conceptos en la cuenta que corresponda."

Artículo 10

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 5°.- (Documentación de las operaciones).- Los
        instrumentos que documenten las operaciones a que hacen
        referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto deberán
        contener la individualización de los medios de pago utilizados,
        incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el
        importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen
        los fondos y, cuando se trate de sujetos distintos a los que
        realizan la operación, la identificación de los mismos."

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- (De la inscripción en los Registros Públicos).-
        Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las
        operaciones o negocios jurídicos que no contengan las
        individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de
        la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta
        la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la
        Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago
        sean distintos a los previstos en el presente Decreto.

        Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán
        incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a
        la primera copia de la escritura o al primer testimonio del
        documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación
        notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de
        igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir
        las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia
        de las condiciones establecidas, y permitan identificar
        plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos
        intervinientes en el negocio jurídico inscribible.

        Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de
        pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá
        efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la
        multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.

        Cuando un escribano público autorice escrituras o certifique
        firmas de documentos privados que correspondan a operaciones que
        se hubieran pagado con medios de pago distintos a los previstos
        en el presente Decreto, serán de aplicación las sanciones
        disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la
        Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de
        octubre de 2004, y modificativas. Las mencionadas sanciones no
        serán de aplicación cuando la referida autorización o
        certificación se realice en forma posterior al pago de la multa
        prevista en el artículo 9° del presente Decreto."

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 7°.- (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en los
        artículos 1° y 2° del presente Decreto será de aplicación para
        los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018
        correspondientes a operaciones o negocios jurídicos definitivos o
        preliminares celebrados u otorgados a partir de esa fecha.

        No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos
        correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
        anterior al 1° de abril de 2018. Tampoco estarán alcanzados los
        pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con
        anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes
        instrumentos:
        a.   documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los
             artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de
             setiembre de 1988, modificativos y concordantes;
        b.   documento en el que una de las partes intervinientes sea una
             persona pública no estatal o una institución de
             intermediación financiera, o que esté incorporado a un
             expediente tramitado en cualquiera de dichas instituciones;
        c.   documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el
             artículo 1.581 del Código Civil o ratificado por las partes
             de conformidad con lo establecido en el literal c) del
             artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia
             N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas.

        La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la
        que surja de documentos correspondientes a servicios prestados
        por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la
        operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos
        casos, el adquirente deberá declarar bajo juramento que se
        encontraba en posesión del bien con anterioridad al 1° de abril
        de 2018.

        Los pagos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, en
        cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron
        otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto en los
        incisos anteriores, estarán alcanzados por las disposiciones que
        se reglamentan.

        Los pagos efectuados con anterioridad al 1° de abril de 2018,
        correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y
        cuarto del presente artículo, cuya suma supere el equivalente a
        160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), deberán
        adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2018 a efectos
        de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la
        suma de dichos pagos no supere el referido monto, no será de
        aplicación tal exigencia.

        El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas
        de los impuestos administrados por la Dirección General
        Impositiva, generados por las operaciones preliminares
        comprendidas en el inciso precedente, se computará a partir del
        día en que los pagos referidos en dicho inciso adquieran fecha
        cierta, en los casos que corresponda."

Artículo 13

   Agréguese al Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 7° BIS.- (Disposición transitoria para las operaciones
        de vehículos motorizados).- Las operaciones o negocios jurídicos
        comprendidos en el artículo 2° del presente Decreto no están
        alcanzados por sus efectos, siempre que se actúe con negocios de
        apoderamiento con fecha cierta anterior al 1° de abril de 2018 o
        que el enajenante hubiera concretado su oferta en forma auténtica
        de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.581 del Código
        Civil, con anterioridad a dicha fecha.

        La presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de
        2018".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 8°.- (Valor de la Unidad Indexada y operaciones en
        moneda extranjera).- Los valores expresados en Unidades Indexadas
        se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al 1°
        de enero del año en el cual se celebre u otorgue la operación o
        negocio jurídico. Las operaciones realizadas en moneda extranjera
        se convertirán, a efeclos de evaluar su inclusión en las
        disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización
        interbancaria billete del último día hábil anterior al de la
        operación."

Artículo 15

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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