Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- (Medios de pago admitidos).- Para realizar los
pagos a que refieren los artículos 1° y 2° del presente decreto
se admitirá el uso de medios de pago electrónicos, cheques
cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por
una institución de intermediación financiera a nombre del
adquirente. Las cuentas de origen y destino de los fondos podrán
estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del
exterior.
Cuando el pago de las operaciones previstas en cada uno de los
referidos artículos se realice con una o más letras de cambio que
se originen en operaciones comprendidas en el mismo artículo,
dichas letras podrán estar a nombre del adquirente del negocio
jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Asimismo, se admitirá que los pagos se realicen mediante la
utilización de cheques de pago diferido cruzados. Lo dispuesto en
el presente inciso será aplicable a los pagos que se efectúen
hasta el 31 de diciembre de 2019.
En las operaciones que se paguen con letras de cambio y haya más
de un adquirente, se admitirá que la letra esté a nombre de al
menos uno de ellos.
Los pagos referidos en el presente decreto podrán efectuarse a
través de medios de pago que involucren, tanto en el origen como
en el destino de los fondos, a sujetos distintos a los que
realizan la operación.
Lo previsto en este artículo no exime a los agentes que resulten
sujetos obligados conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley N°
19.574, de 20 de diciembre de 2017, a realizar la debida
diligencia prevista en la reglamentación."