Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Los vinos elaborados para destilar no podrán permanecer depositados en
bodega, después del 30 de junio del año de su elaboración, salvo que mediara autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, ante previa solicitud fundada del interesado en cuyo
caso la Dirección mencionada deberá tomar las medidas de control necesarias para asegurar el destino previsto de dichos vinos.
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