Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 134/982

Se reglamenta la elaboración y circulación de vinos con destino a su posterior destilación o su transformación como vino para el consumo público.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                         Montevideo, 22 de abril de 1982.

   Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a reglamentar la elaboración
y circulación de vinos con destino a su posterior destilación o su
transformación como vino común para el consumo público.

   Resultando: existen elaboradores de vino, con la finalidad de 
destinar el producto a la obtención de alcohol vínico, mediante procesos
de destilación, que hacen de ella su razón productiva.

   Considerando: conveniente reglamentar las actividades de las empresas
vinicultoras que elaboren vino para su posterior destilación o, en el 
caso necesario, para la transformación de este en vino común para el consumo público.

   Atento: a las opiniones favorables de la División de Asesoramiento
Legal y de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura 
y Pesca, y a lo dispuesto en las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903
(artículo 6º), 3.014, de 23 de enero de 1906 (artículo 1º), 8.190, de 26
de diciembre de 1927 (artículo 1º), 15.058, de 30 de diciembre de 1980,
14.416, de 28 de agosto de 1975 (artículo 378 inciso 1º) y ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967 (artículo 142),

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   El vino para destilar será el producto exclusivo de la fermentación parcial o total del mosto proveniente del zumo de la uva fresca.
   Dichos mostos o vinos podrán ser corregidos en su tenor en azúcar,
mediante previa autorización de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, fundada en las condiciones especiales
de la cosecha.

Artículo 2

   Las elaboraciones de vino para su posterior destilación serán realizadas por bodegueros que cumplan con la inscripción de la empresa en
el registro previsto en el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio
de 1968.

Artículo 3

   El almacenamiento o existencia, en los establecimientos que elaboren vinos para destilar, de productos utilizados para la corrección de mostos
o vinos, se regirá por las disposiciones vigentes que lo reglamentan.

Artículo 4

   Los vinos elaborados para destilar, que se reglamentan en el presente
decreto, podrán comercializarse con destino al consumo público, previa solicitud de la firma elaboradora presentada a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual otorgará la autorización en forma expresa, si la considera procedente.
   Estos vinos circularán llenándose los requisitos que se establecen en
el artículo 14 de este decreto.

Artículo 5

   El bodeguero inscripto deberá declarar, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el volumen de vino para destilar que haya obtenido, la cantidad de uva utilizada y la cantidad de orujos y borras, si las hubiere, antes del 30 de junio del año de su elaboración.

Artículo 6

   El vino obtenido para ser destilado circulará hasta la planta destiladora o hasta otra empresa vinicultora, acompañado de una guía de tránsito que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, firmada por el remitente. En ella se especificará la
matrícula del vehículo de transporte, la marca de fábrica del remitente, la densidad y temperatura del vino transportado, el nombre y dirección
del destinatario y del remitente.
   Si el destinatario del vino no es ANCAP, la recepción del mismo deberá
ser fiscalizada por un inspector de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien firmará la guía de tránsito
respectiva, a efectos de autenticar la recepción, sin cuyo requisito el
documento carecerá de valor.
   Dicho funcionario labrará acta de lo actuado haciendo constar todos
los datos contenidos en la guía, incluyendo su número.

Artículo 7

   Las guías mencionadas en el artículo anterior serán extendidas en triplicado y deberán ser firmadas por el destinatario y además por el funcionario de la Dirección de Contralor Legal, en el caso que corresponda.
   En dichas guías deberá quedar constancia de que el destinatario o el
inspector, cuando corresponda, verificaron la cantidad de vino recibido,
su densidad y temperatura.
   Uno de estos ejemplares quedará en poder el adquirente. Los otros
ejemplares serán devueltos al remitente, uno de los cuales será entregado
por este, acompañando la declaración jurada de vino obtenido, a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 8

   Toda planta destiladora deberá remitir anualmente y antes del 31 de julio a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, el listado de remisiones de vino para destilar que realizaran los elaboradores, detallando litros de vino, densidad, temperatura y número
de la guía.

Artículo 9

   El traslado o circulación del vino para destilar solo podrá realizarse
hasta el 30 de junio del año de su elaboración y requerirá solicitud previa de la empresa, la que será presentada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, con 72 horas de
anticipación a la fecha y hora en que deba ser cumplido.
   En el caso de traslado a destilería de vinos, para los cuales el
comprador exija que los mismos sean elaborados y conservados, sin
anhídrido sufuroso, en razón del carácter perecedero del producto, la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
entregará, al iniciarse la elaboración y a solicitud de la firma, una
autorización genérica de traslado que comprenda toda la producción.
   La mencionada Dirección podrá autorizar, con carácter excepcional,
traslados de vinos para destilar con posterioridad al 30 de junio del año
de su elaboración, debiendo adoptar medidas especiales de control para
asegurar el destino de dichos vinos.

Artículo 10

   Los vinos elaborados para destilar no podrán permanecer depositados en
bodega, después del 30 de junio del año de su elaboración, salvo que mediara autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, ante previa solicitud fundada del interesado en cuyo
caso la Dirección mencionada deberá tomar las medidas de control necesarias para asegurar el destino previsto de dichos vinos.

Artículo 11

   Anualmente se determinarán los rendimientos máximos o mínimos, según correspondan, de la uva en vino, orujos y borras, si las hubiere resultantes de la elaboración del vino para destilar y los métodos
analíticos necesarios para determinarlos de acuerdo a lo dispuesto en la
ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.
   A los efectos de la determinación de los rendimientos a exigir, la
Comisión creada por el artículo 213, de la ley 14.252, de agosto de 1974,
deberá oír a los industriales que elaboren vinos para destilar.

Artículo 12

   La Dirección de Contralor Legal podrá autorizar la destilación de orujos y borras procedentes de la elaboración de vino sin anhídrido sulfuroso, en forma inmediata a la finalización de dicha elaboración, luego de haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º del presente decreto y habiendo realizado los controles que se estime conveniente a efectos de verificar las cantidades obtenidas y haber
extraído las muestras correspondientes.

Artículo 13

   Los elaboradores de vino para destilar llevarán un libro de contabilidad de bodega en el que asentarán las cantidades y tipo de uva
recibida, el vino elaborado, las salidas de vino de bodega y las
observaciones que se estime conveniente.
   Dicho libro de contabilidad deberá ser llevado al día, no podrá tener
enmiendas ni tachaduras y será presentado al persona inspectivo toda vez
que este lo solicite.

Artículo 14

   No es de aplicación, a los vinos destinados a la destilación, el
ajuste a determinada tipificación, salvo que dichos vinos sean destinados
al consumo público, en cuyo caso deberán ajustarse a lo que dispongan las
normas que, sobre rendimiento y tipificación, se establezcan para los vinos comunes de la cosecha correspondiente.

Artículo 15

   Lo dispuesto en el presente decreto es sin perjuicio de los cometidos
asignados a la ANCAP, de explotación y administración del monopolio del alcohol, en razón de lo dispuesto por la ley 8.764, de 15 de octubre de 1931.

Artículo 16

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- FRANCISCO D. TOURREILLES.
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