Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

   Anualmente se determinarán los rendimientos máximos o mínimos, según correspondan, de la uva en vino, orujos y borras, si las hubiere resultantes de la elaboración del vino para destilar y los métodos
analíticos necesarios para determinarlos de acuerdo a lo dispuesto en la
ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.
   A los efectos de la determinación de los rendimientos a exigir, la
Comisión creada por el artículo 213, de la ley 14.252, de agosto de 1974,
deberá oír a los industriales que elaboren vinos para destilar.
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