Fecha de Publicación: 05/05/1982
Página: 240-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   Las guías mencionadas en el artículo anterior serán extendidas en triplicado y deberán ser firmadas por el destinatario y además por el funcionario de la Dirección de Contralor Legal, en el caso que corresponda.
   En dichas guías deberá quedar constancia de que el destinatario o el
inspector, cuando corresponda, verificaron la cantidad de vino recibido,
su densidad y temperatura.
   Uno de estos ejemplares quedará en poder el adquirente. Los otros
ejemplares serán devueltos al remitente, uno de los cuales será entregado
por este, acompañando la declaración jurada de vino obtenido, a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
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