Los ingresos anuales del primer ejercicio fiscal de doce meses,
determinarán que el contribuyente quede comprendido en el Capítulo VIII o
en el IX del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.
Quienes queden comprendidos en el Capítulo IX no deberán realizar pago
a cuenta por el primer mes del ejercicio siguiente. La cuota del segundo
al sexto mes de este ejercicio, será equivalente a un sexto del impuesto
del segundo semestre del año anterior incrementado en el 25%, la cuota del
séptimo mes hasta el cierre del ejercicio será equivalente a la
mencionada anteriormente incrementado en el 20%.