Decreto 135/009
Determínanse criterios diferenciales, en lo relativo a la presentación de
estados contables uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros
interesados en la información, para sociedades de menor importancia
relativa.
(776*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Marzo de 2009
VISTO: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accounting Standards
Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a
las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee
Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las
NIC y NIIF.
II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board -IASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al
idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la
página Web de la Auditoría Interna de la Nación.
III) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97
(bis) de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el
artículo 500 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier
interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales
que cumplan determinados requerimientos.
IV) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la
implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los
mercados a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera.
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de la presentación de estados contables
uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros interesados en la
información, que faciliten su control, registro y análisis.
II) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para
sociedades de menor importancia relativa.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº
90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008,
de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor
importancia relativa aquellas entidades que no cumplan con una o más de
las siguientes características:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales cumplan los
requerimientos que determinan la obligación de registrar los estados
contables ante el Registro de Estados Contables.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5%
de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley Nº
17.555 de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en
los numerales anteriores.
RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ALVARO GARCIA.