Fecha de Publicación: 31/03/2009
Página: 1213-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 135/009

Determínanse criterios diferenciales, en lo relativo a la presentación de
estados contables uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros
interesados en la información, para sociedades de menor importancia
relativa.
(776*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 19 de Marzo de 2009

VISTO: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB -International Accounting Standards
Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a
las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee
Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las
NIC y NIIF.

II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board -IASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al
idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la
página Web de la Auditoría Interna de la Nación.

III) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97
(bis) de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el
artículo 500 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier
interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales
que cumplan determinados requerimientos.

IV) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la
implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los
mercados a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de
adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera.

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de la presentación de estados contables
uniformes ante el Registro de Estados Contables u otros interesados en la
información, que faciliten su control, registro y análisis.

II) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para
sociedades de menor importancia relativa.

ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº
90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008,
de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor
importancia relativa aquellas entidades que no cumplan con una o más de
las siguientes características:

1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales cumplan los
   requerimientos que determinan la obligación de registrar los estados
   contables ante el Registro de Estados Contables.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
   Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5%
   de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley Nº
   17.555 de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en
   los numerales anteriores.

Artículo 2

 Las entidades comprendidas en artículo 1º del presente decreto deberán
adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las
Normas Internacionales de Información Financiera establecidas como tales
en el artículo 1º del Decreto Nº 266/007 de 31 de julio de 2007 y que se
enumeran a continuación:

NIC 1 - Presentación de estados financieros
NIC 2 - Inventarios
NIC 7 - Estado de flujos de efectivo
NIC 8 - Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y
        errores
NIC 10 - Hechos ocurridos después de la fecha de balance
NIC 16 - Propiedades, planta y equipo
NIC 18 - Ingresos ordinarios
NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de Moneda
         Extranjera
NIC 27 - Estados financieros consolidados y separados
NIC 28 - Inversiones en asociadas
NIC 36 - Deterioro del valor de los activos
NIC 37 - Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
NIC 41 - Agricultura
NIIF I - Adopción por primera vez de las Normas internacionales de
         información financiera

Los bienes de cambio podrán ser valuados aplicando los criterios
establecidos en el NIC 2 Inventarios o al precio de la última compra.

Deberán reconocerse los pasivos por impuestos del ejercicio con cargo a
resultados.

Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la
Preparación y Presentación de Estados Financieros aprobado por el Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad.

El emisor revelará en las notas a los estados contables, que éstos han
sido preparados de acuerdo con "normas contables simplificadas",
entendiéndose como tales las enunciadas en el presente decreto.

Artículo 3

 En aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas contables de
aplicación obligatoria establecidas en el artículo 2º del presente
decreto, los emisores de estados contables de menor importancia relativa
tendrán como referencia el cuerpo normativo del Decreto Nº 266/007 de 31
de julio de 2007 y la doctrina más recibida. Se deberán aplicar los
criterios contables que sean de uso más generalizado y mejor se adecuen a
las circunstancias particulares del caso considerado.

Los criterios contables utilizados en el marco de lo dispuesto en el
párrafo anterior deberán ser revelados en notas a los estados contables.

Artículo 4

 A efectos de la presentación de los estados contables, los emisores de
menor importancia relativa deberán aplicar lo establecido en el artículo
2º del Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007.

Artículo 5

 Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 2009. Se permite la adopción
anticipada de la presente normativa.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ALVARO GARCIA.
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