Fecha de Publicación: 31/03/2009
Página: 1213-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Las entidades comprendidas en artículo 1º del presente decreto deberán
adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las
Normas Internacionales de Información Financiera establecidas como tales
en el artículo 1º del Decreto Nº 266/007 de 31 de julio de 2007 y que se
enumeran a continuación:

NIC 1 - Presentación de estados financieros
NIC 2 - Inventarios
NIC 7 - Estado de flujos de efectivo
NIC 8 - Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y
        errores
NIC 10 - Hechos ocurridos después de la fecha de balance
NIC 16 - Propiedades, planta y equipo
NIC 18 - Ingresos ordinarios
NIC 21 - Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de Moneda
         Extranjera
NIC 27 - Estados financieros consolidados y separados
NIC 28 - Inversiones en asociadas
NIC 36 - Deterioro del valor de los activos
NIC 37 - Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
NIC 41 - Agricultura
NIIF I - Adopción por primera vez de las Normas internacionales de
         información financiera

Los bienes de cambio podrán ser valuados aplicando los criterios
establecidos en el NIC 2 Inventarios o al precio de la última compra.

Deberán reconocerse los pasivos por impuestos del ejercicio con cargo a
resultados.

Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la
Preparación y Presentación de Estados Financieros aprobado por el Consejo
de Normas Internacionales de Contabilidad.

El emisor revelará en las notas a los estados contables, que éstos han
sido preparados de acuerdo con "normas contables simplificadas",
entendiéndose como tales las enunciadas en el presente decreto.
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