Fecha de Publicación: 26/06/1992
Página: 797-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 136/992

Constitúyense hechos generadores del Impuesto a los Activos Bancarios, para empresas cuya actividad sea, administrar créditos interviniendo en ventas de bienes y prestaciones de servicios.

Ministerio de Economía y Finanzas.
                                     
                                        Montevideo, 31 de marzo de 1992.

   Visto: el artículo 7º, numeral 2) de la ley 16.237 de 2 de enero de  1992.

   Resultando: que por el mismo se grava con el Impuesto a los activos 
Bancarios a las empresas cuya actividad habitual y principal sea  
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad usada a
tal fin.

   Considerando: I) Que se hace necesario definir cuando, una actividad 
es habitual y principal en los casos en que se desarrolle conjuntamente con otra.

   II) Que teniendo en cuenta que la estructura de estas empresas, su 
operativa y sus sistemas contables difieren de los que aplican las 
empresas de intermediación financiera, es aconsejable adecuar las normas
del tributo a este nuevo grupo de sujetos pasivos, a efectos de facilitar
la liquidación del mismo.

   Atento: a la conveniencia de reglamentar en un solo cuerpo todas las 
disposiciones relativas a estos sujetos pasivos,
 
   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del Impuesto a los
Activos Bancarios, para las empresas cuya actividad habitual y principal
sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, realizadas por terceros a que refiere el
numeral 2º del artículo 7º de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992, la
tenencia de los siguientes activos:

   I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables de
disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad,
liquidez, certeza y efectividad.

   II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluídas las rentas devengadas correspondientes.

   III) Los créditos exigibles. Comprenden los montos prestados y/o
financiados, incluidos intereses de financiación y moratorios, comisiones
y otros servicios.

   IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que
pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un
determinado hecho, con excepción de los derechos eventuales por préstamos
a utilizar mediante tarjeta de crédito y para los consorcios, el importe
total contratado menos las cuotas cobradas a consorcistas no adjudicados.

   V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados
a la actividad definida en el artículo 1° de este decreto y participaciones en otras empresas con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos y sucursales en el exterior.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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