Fecha de Publicación: 26/06/1992
Página: 797-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 136/992

Constitúyense hechos generadores del Impuesto a los Activos Bancarios, para empresas cuya actividad sea, administrar créditos interviniendo en ventas de bienes y prestaciones de servicios.

Ministerio de Economía y Finanzas.
                                     
                                        Montevideo, 31 de marzo de 1992.

   Visto: el artículo 7º, numeral 2) de la ley 16.237 de 2 de enero de  1992.

   Resultando: que por el mismo se grava con el Impuesto a los activos 
Bancarios a las empresas cuya actividad habitual y principal sea  
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad usada a
tal fin.

   Considerando: I) Que se hace necesario definir cuando, una actividad 
es habitual y principal en los casos en que se desarrolle conjuntamente con otra.

   II) Que teniendo en cuenta que la estructura de estas empresas, su 
operativa y sus sistemas contables difieren de los que aplican las 
empresas de intermediación financiera, es aconsejable adecuar las normas
del tributo a este nuevo grupo de sujetos pasivos, a efectos de facilitar
la liquidación del mismo.

   Atento: a la conveniencia de reglamentar en un solo cuerpo todas las 
disposiciones relativas a estos sujetos pasivos,
 
   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del Impuesto a los
Activos Bancarios, para las empresas cuya actividad habitual y principal
sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, realizadas por terceros a que refiere el
numeral 2º del artículo 7º de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992, la
tenencia de los siguientes activos:

   I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables de
disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad,
liquidez, certeza y efectividad.

   II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluídas las rentas devengadas correspondientes.

   III) Los créditos exigibles. Comprenden los montos prestados y/o
financiados, incluidos intereses de financiación y moratorios, comisiones
y otros servicios.

   IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que
pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de un
determinado hecho, con excepción de los derechos eventuales por préstamos
a utilizar mediante tarjeta de crédito y para los consorcios, el importe
total contratado menos las cuotas cobradas a consorcistas no adjudicados.

   V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados
a la actividad definida en el artículo 1° de este decreto y participaciones en otras empresas con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos y sucursales en el exterior.

Artículo 2

   Sujetos Pasivos. Serán también sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos Bancarios aquellas empresas que administren créditos 
interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios 
realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
cuando la actividad tenga el carácter de habitual y principal.
   A tales efectos se entenderá que:
   a) existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario.
   b) existe actividad principal cuando los activos directamente 
afectados a tales operaciones superen a los activos, directamente 
afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes calendario.
   La actividad desarrollada por los administradores de consorcios o
círculos de ahorro previo, se encuentra comprendida en el numeral 2º del
artículo 7º de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.

Artículo 3

   Monto imponible. El monto imponible del Impuesto estará constituido 
por los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados 
según las alícuotas que los gravan.

Artículo 4

   Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los
saldos de:
   A) Las disponibilidades y depósitos constituidos en el exterior, los
valores públicos no nacionales y los préstamos y/o créditos  efectuados a
personas no residentes, hasta la concurrencia con el monto del pasivo
recibido de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración
total será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los
activos gravados a las distintas tasas.
   B) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los comprendidos en
algunas de las siguientes situaciones:
   a) Declaración de quiebra ejecutoriada.
   b) Declaración de insolvencia en el concurso necesario.
   c) Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial
      de sociedad anónima.
   d) Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso
      voluntario, homologados.
   e) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
      fraudulenta.
   f) El transcurso de treinta meses contado a partir del vencimiento de
      la obligación de pagar el adeudo.
   g) Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser
      justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
   Estas disposiciones no se aplican a los créditos garantizados con
derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados
los bienes afectados con dichas garantías.
   C) La tenencia de deuda pública nacional.

Artículo 5

   Tasas. Las tasas del tributo a aplicar para los hechos generadores
mencionados en el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, 
serán:
  a) 0,75% (cero con setenta y cinco centésimos por ciento) anual para el
     literal A).
  b) 1.75% (uno con setenta y cinco centésimos por ciento) anual para
     el literal B).

Artículo 6

   Liquidación. El Impuesto se liquidará mensualmente mediante 
declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre
los respectivos montos imponibles.
   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados dentro de los tres años de su
otorgamiento, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa
vigente para operaciones comprendidas en el literal B) del artículo 2º 
del Título 15 del Texto Ordenado 1991. A tal efecto, deberán computar el 
saldo al cierre de cada mes por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de cancelación o renovación del préstamo. 

Artículo 7

  Cuentas en moneda extranjera. Se valuarán por la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del mes. Cuando la moneda
no se cotice se calculará su valor de acuerdo al arbitraje correspondiente. Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del
último día hábil anterior.

Artículo 8

  Valuación de bienes. Los títulos, acciones, inmuebles, mercaderías
y demás bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas aplicables 
al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 9

  Vigencia. Este decreto rige desde el 1° de febrero de 1992.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Ayuda