Fecha de Publicación: 26/06/1992
Página: 797-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sujetos Pasivos. Serán también sujetos pasivos del Impuesto a los
Activos Bancarios aquellas empresas que administren créditos 
interviniendo en la venta de bienes y prestaciones de servicios 
realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
cuando la actividad tenga el carácter de habitual y principal.
   A tales efectos se entenderá que:
   a) existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
comprendida en el hecho generador, en el transcurso del mes calendario.
   b) existe actividad principal cuando los activos directamente 
afectados a tales operaciones superen a los activos, directamente 
afectados a otras actividades que generen rentas de fuente uruguaya, al cierre de cada mes calendario.
   La actividad desarrollada por los administradores de consorcios o
círculos de ahorro previo, se encuentra comprendida en el numeral 2º del
artículo 7º de la ley 16.237 de 2 de enero de 1992.
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