Fecha de Publicación: 26/06/1992
Página: 797-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Tasas. Las tasas del tributo a aplicar para los hechos generadores
mencionados en el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, 
serán:
  a) 0,75% (cero con setenta y cinco centésimos por ciento) anual para el
     literal A).
  b) 1.75% (uno con setenta y cinco centésimos por ciento) anual para
     el literal B).
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