Fecha de Publicación: 26/06/1992
Página: 797-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Liquidación. El Impuesto se liquidará mensualmente mediante 
declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre
los respectivos montos imponibles.
   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados dentro de los tres años de su
otorgamiento, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa
vigente para operaciones comprendidas en el literal B) del artículo 2º 
del Título 15 del Texto Ordenado 1991. A tal efecto, deberán computar el 
saldo al cierre de cada mes por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada del mes siguiente al de cancelación o renovación del préstamo. 
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