El mencionado Inciso, verificada la versión de la partida
correspondiente, procederá a su distribución en forma igualitaria entre
los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente
funciones en esa Secretaría de Estado en el período a considerar, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la ley Nº
16.226 de 29 de octubre de 1991, de acuerdo a la resolución de
distribución correspondiente, y que computen una antigüedad en la
prestación efectiva de tareas en el mismo mayor de ocho meses. Esta
antigüedad no le es aplicable a funcionarios que prestan efectivamente
funciones a la fecha del presente Decreto. Son también beneficiarios del
«Fondo de Participación» aquellos que cumplan tareas en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en calidad de pasantes.