Fecha de Publicación: 24/04/2002
Página: 151-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Los derechos específicos fijados de acuerdo con los criterios 
establecidos en este Decreto no podrán ser aplicados, en oportunidad de 
cada importación, en una cuantía que exceda la diferencia entre, por un 
lado el resultado del cociente entre el derecho específico y la tasa 
global arancelaria vigente en régimen general de importación, y por el 
otro, el valor en aduana, no teniéndose en cuenta valores negativos.-
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