Los derechos específicos fijados de acuerdo con los criterios
establecidos en este Decreto no podrán ser aplicados, en oportunidad de
cada importación, en una cuantía que exceda la diferencia entre, por un
lado el resultado del cociente entre el derecho específico y la tasa
global arancelaria vigente en régimen general de importación, y por el
otro, el valor en aduana, no teniéndose en cuenta valores negativos.-