Decreto 137/002
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos
específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona, con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2002.
(1.140*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 18 de abril de 2002
VISTO: las actuales características de la coyuntura regional y su posible
impacto en la actividad económica nacional.-
CONSIDERANDO: I) que es conveniente adoptar medidas transitorias que
neutralicen las consecuencias sobre la actividad productiva nacional
derivadas de condiciones anormales de competencia resultantes de la
referida coyuntura regional;
II) que corresponde que dichas medidas no afecten las corrientes
representativas de comercio cuyos precios no hubieran sido afectados por
la situación coyuntural referida.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959, el literal A del artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977 y modificativas y por la Ley
Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos
específicos aplicables inclusive al comercio intra-zona, con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2002, en base a los criterios definidos en el
artículo 2º, para los bienes que ingresen por los item incluidos en el
Anexo que forma parte de este Decreto. A tal efecto, dicho Ministerio
deberá recabar la opinión de la Dirección General para Asuntos de
Integración y Mercosur del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la
Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (OPYPA) y de la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería.-
La fijación de derechos específicos procederá únicamente cuando existan
precios distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional,
con niveles inferiores a los de las corrientes exportadoras del país y a
los de las corrientes representativas de importaciones cuyos precios no
hubieran sido afectados por la situación coyuntural referida.-
Los derechos específicos fijados de acuerdo con los criterios
establecidos en este Decreto no podrán ser aplicados, en oportunidad de
cada importación, en una cuantía que exceda la diferencia entre, por un
lado el resultado del cociente entre el derecho específico y la tasa
global arancelaria vigente en régimen general de importación, y por el
otro, el valor en aduana, no teniéndose en cuenta valores negativos.-
El tributo aduanero quedará determinado como el mayor valor entre el
derecho especifico, con la limitación establecida en el artículo
anterior, y el derecho ad-valorem resultante de aplicar la tasa global
arancelaria correspondiente sobre el valor en aduana.
Los valores que surjan de dicho cálculo no podrán superar los niveles
consolidados por el país en la Organización Mundial de Comercio.-
El tributo aduanero resultante de la aplicación de los derechos
específicos a que se refiere el artículo 1º corresponderá a las tasas del
Imaduni y del Recargo sobre el valor en aduana de la mercadería, las que
en ningún caso podrán superar los máximos establecidos por el literal A
del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977 y
modificativas, y por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, respectivamente.-
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior se aplicará la
siguiente desagregación:
Hasta el 6% - Recargo mínimo
De 7% a 16% - Recargo mínimo: 6%
Imaduni: un porcentaje igual a la diferencia entre el 6% y
el correspondiente equivalente ad-valorem.
Más de 16% - Recargo mínimo: 6%
Imaduni: 10%
Recargo adicional: un porcentaje igual a la diferencia entre
el 16% y el correspondiente equivalente ad-valorem.-