Fecha de Publicación: 24/04/2002
Página: 151-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 El tributo aduanero resultante de la aplicación de los derechos 
específicos a que se refiere el artículo 1º corresponderá a las tasas del 
Imaduni y del Recargo sobre el valor en aduana de la mercadería, las que 
en ningún caso podrán superar los máximos establecidos por el literal A 
del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977 y 
modificativas, y por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de 
diciembre de 1959, respectivamente.-
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