El tributo aduanero resultante de la aplicación de los derechos
específicos a que se refiere el artículo 1º corresponderá a las tasas del
Imaduni y del Recargo sobre el valor en aduana de la mercadería, las que
en ningún caso podrán superar los máximos establecidos por el literal A
del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977 y
modificativas, y por el artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, respectivamente.-