Fecha de Publicación: 27/01/1976
Página: 240-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43º, 45º y 47º de la
ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la existencia de cuentas no
denunciadas por las entidades y la utilización de fondos fuera de su
destino específico, producirá de pleno derecho la transferencia de los
saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento, a Rentas
Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

El Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del incumplimiento podrá
cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los
referidos fondos.
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