Fecha de Publicación: 27/01/1976
Página: 240-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 14/976

Se dispone que la Contaduria General de la Nación, controlara los fondos públicos de Organismos y Unidades Ejecutoras de la Administracion Central.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                   Montevideo, 2 de enero de 1976.

Visto: lo dispuesto por los artículos 43º a 50º de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975.

Considerando: I) Que las referidas disposiciones establecen un régimen de
control de los fondos públicos para su utilización por los Organismos y
Unidades Ejecutoras comprendidos dentro de la Administración Central;

II) Que el incumplimiento a diversas disposiciones legales trae como
consecuencia, la transferencia de los fondos a Rentas Generales, lo que
hace necesario y conveniente reglamentar toda la materia en forma
orgánica.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º inciso 4º de la Constitución,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

La Contaduría General de la Nación controlará los fondos públicos de que
sean beneficiarios los Organismos y Unidades Ejecutoras comprendidos
dentro de la Administración Central (Incisos 2 al 14).
Se exceptúan de las disposiciones del presente decreto, únicamente los
créditos presupuestales destinados a atender gastos de funcionamiento
previstos en los Programas de los respectivos Incisos.

Artículo 2

Los Organismos y Unidades Ejecutoras (Incisos 2 al 14), deberán comunicar
a la Contaduría General de la Nación, el estado de sus respectivas cuentas
antes del 31 de diciembre de 1975, individualizando la totalidad de las
mismas y haciendo constar:

a)   Norma que creó el fondo;

b)   Institución bancaria donde se encuentran radicadas, determinando su
     número y denominación;

c)   Firmas autorizadas para girar contra dichos fondos;

d)   Saldos contables al 30 de setiembre de 1975;

e)   Conciliación de las cuentas con el saldo bancario a la misma fecha.

Artículo 3

Antes del 31 de octubre de cada año, los Organismos y Unidades Ejecutoras
deberán presentar ante la Contaduría General de la Nación, un preventivo
de ingresos y egresos, para el año siguiente, ajustado a las disposiciones
específicas que los rigen.

Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara antes del 1º de enero
subsiguiente, dicho preventivo se considerará automáticamente aprobado.

Artículo 4

Toda variación con respecto a la recaudación prevista, deberá ser
comunicada trimestralmente a la Contaduría General de la Nación. Si la
recaudación fuera inferior, las Contaduría Centrales o las que hagan sus
veces, deberán controlar que los gastos guarden la misma proporción con la
recaudación producida en el trimestre precedente. Si la recaudación fuera
superior de un 15% (quince por ciento) de la recaudación estimada, deberá
recabarse nuevo pronunciamiento del Poder Ejecutivo para aumentar los
gastos. Si éste no se pronunciara dentro de los 60 (sesenta) días de
presentada la modificación se considerará aprobada.

Artículo 5

A partir del 1º de enero de 1976 los Organismos y Unidades Ejecutoras
deberán rendir cuenta documentada de todos los ingresos y egresos con
excepción de lo previsto en el inciso final del artículo 1º, ante las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, dentro de los 30
(treinta) días de vencido cada trimestre, dejando constancia de la
localización de los fondos y adjuntando el acta de arqueo correspondiente.

Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán elevar dentro
de los 60 (sesenta) días de vencido el trimestre la Rendición de Cuentas a
la Contaduría General de la Nación.

Artículo 6

La Contaduría General de la Nación expedirá a nombre de las Unidades
Ejecutoras beneficiarias, a solicitud de las Contadurías Centrales o las
que hagan sus veces, a la aprobación del preventivo de ingresos y egresos
y a la presentación de la Rendición de Cuentas correspondiente,
certificados de validez trimestral que acrediten haber dado cumplimiento a
esos extremos.

La Tesorería General de la Nación y las Instituciones Bancarias no darán
curso a los retiros de los fondos regulados por el presente decreto, sin
la presentación previa de este certificado vigente. La exigencia
establecida en este artículo, regirá a partir del Ejercicio 1976.

Artículo 7

Las Instituciones Bancarias comunicará a la Contaduría General de la
Nación dentro de los veinte días de publicado este decreto, las cuentas
que por cualquier naturaleza tuviesen abiertas a favor de la
Administración Central, agrupándolas por Inciso e indicando:

a)   Número;
b)   Denominación;
c)   Saldo al 30 de setiembre de 1975.

A partir del 1º de enero de 1976, dicha comunicación deberá efectuarse
dentro de los 10 (diez) primeros días de vencido el trimestre, señalándose
los movimientos habidos y su correspondiente saldo.

Artículo 8

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43º, 45º y 47º de la
ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la existencia de cuentas no
denunciadas por las entidades y la utilización de fondos fuera de su
destino específico, producirá de pleno derecho la transferencia de los
saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento, a Rentas
Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

El Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del incumplimiento podrá
cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los
referidos fondos.

Artículo 9

A partir del 1º de enero de 1976, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, procederán a individualizar por su distinta naturaleza en
cuentas independientes con nombre y número, todos los fondos depositados o
que se depositen en las Instituciones Bancarias y en la Tesorería General
de la Nación. Todo cambio de codificación deberá ser comunicado a la
Contaduría General de la Nación dentro de los diez días de realizado el
mismo.

Artículo 10

Los Contadores Centrales Ministeriales o quienes hagan sus veces, deberán
comunicar antes del 1º de enero de 1976 a las Instituciones Bancarias los
números y denominaciones de las cuentas abiertas en las mismas que se
refieran exclusivamente a fondos presupuestales de funcionamiento. Una
copia de dicha comunicación, debidamente sellada por el Banco acusando
recibo, deberá ser enviada a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 11

La Tesorería General de la Nación y las Instituciones Bancarias no
exigirán el certificado de validez trimestral dispuesto por el artículo
47º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, para la utilización de los
fondos radicados en las cuentas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12

Para la obtención de los certificados de validez trimestral, que serán
solicitados por la Contaduría Central o la que haga sus veces, antes de
los 30 (treinta) días de vencida la vigencia del certificado anterior,
serán requisitos indispensables:

a)   La aprobación del Preventivo Anual de Ingresos y Egresos, cuando
     correspondiere;

b)   Estar al día con la rendición de cuentas trimestral de acuerdo con
     lo preceptuado por el artículo 46º de la ley 14.416 del 28 de agosto
     de 1975.

Artículo 13

(Transitorio). El primer certificado de validez regirá para el período
enero-mayo de 1976, para el cual se exigirá la presentación del Preventivo
Anual de Ingresos y Egresos para el ejercicio 1976. En caso de que el
Poder Ejecutivo no se pronunciara antes del 1º de enero de 1976, dicho
preventivo se considerará aprobado, pudiéndose solicitar a la Contaduría
General de la Nación el respectivo certificado a partir del día dos de
dicho mes y año.

Para la obtención del segundo certificado, el que podrá gestionarse a
partir del 1º de abril de 1976, cuya vigencia abarcará el período junio-
setiembre de 1976, será requisito indispensable haber presentado las
rendiciones de cuentas anteriores que incluyan como mínimo el tercer
trimestre del ejercicio 1975, de acuerdo a los requisitos dispuestos por
el artículo 46º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975.

Artículo 14

Derógase el decreto 900/974 de 14 de noviembre de 1974.

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - General HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA -
ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M ALONSO
LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA.
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