Fecha de Publicación: 27/01/1976
Página: 240-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

A partir del 1º de enero de 1976, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, procederán a individualizar por su distinta naturaleza en
cuentas independientes con nombre y número, todos los fondos depositados o
que se depositen en las Instituciones Bancarias y en la Tesorería General
de la Nación. Todo cambio de codificación deberá ser comunicado a la
Contaduría General de la Nación dentro de los diez días de realizado el
mismo.
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