Fecha de Publicación: 12/08/1991
Página: 202-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 7

   Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de
desaduenamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las empresas que, eventualmente, no pudieran dar cumplimiento al presente
requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que 
lo crea pertinente y por una única vez. 
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