Fecha de Publicación: 12/08/1991
Página: 202-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Decreto 140/991

Declara de interés nacional actividades industriales del país vinculadas
a exportaciones.

Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 8 de marzo de 1991.-
 
   Visto: la necesidad de promover el aumento de la inversión productiva
en las actividades industriales orientadas a la exportación.

   Resultando: que existen varias normas que establecen un régimen de
promoción a tal sentido.

   Considerando: la conveniencia de ampliar dichos beneficios a todas las
actividades orientadas a la exportación.

   Atento: a lo establecido por el artículo 4°, literal b), del decreto
ley 14.629 de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el
artículo 2° del decreto 14.988 de 7 de enero de 1980, el artículo 524
del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, el artículo 2° de la
ley 12.640 del 17 de diciembre de 1959 y el decreto ley 14.178 de 28
de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de interés nacional, a los solos efectos del decreto ley
14.178 de 28 de marzo de 1974, a las actividades industriales
desarrolladas en el país. 

Artículo 2

   Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977,
a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 30 de junio de
1992, las importaciones de maquinarias y equipos industriales por parte
de empresas manufactureras, siempre que tales bienes no sean competitivos 
con los producidos por la industria nacional.

Artículo 3

   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el artículo anterior, se entienden comprendidos con los mísmos
beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente 
con dicha maquinaria y equipos necesarios para el normal funcionamiento
de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% (cinco por ciento) del
valor FOB total de la importación respectiva. 


Artículo 4

   Se entenderán por máquinas y equipos industriales a los efectos de 
este decerto, las que sean de uso específico para las industrias 
beneficiarias y se afecten directamente a su proceso productivo. 

Artículo 5

   A los efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículo 1°
y 2°, las empresas interesadas deberán presentarse ante el Centro
Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, 
Energía y Minería, solicitando la autorización pertinente.
La referida solicitud deberá estar acompañada de un certificado expedido
por la Cámara de Industrias del Uruguay en el cual deberá hacer constar:

   a) La actividad del solicitante;
   b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica
para la rama de actividad de que se trata;
   c) Que dicho bien no es producido por la industria nacional.


Artículo 6

   Dentro del término de diez días hábiles el Centro Nacional de
Política y Desarrollo deberá resolver las solicitudes que se le
presentaren, extendiendo el correspondiente certificado pertinente, el
cual deberá estar conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas
y habilitará a la empresa a efectuar la denuncia de importacion ante
el Banco de la República Oriental del Uruguay, dicho certificado tendrá
vigencia de 360 días a partir de la fecha de expedición. 

Artículo 7

   Se entiende que los bienes importados al amparo del presente decreto
se encuentran instalados dentro de los tres meses de la fecha de
desaduenamiento que consta en el cumplido de importación respectivo. Las empresas que, eventualmente, no pudieran dar cumplimiento al presente
requisito, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, el cual podrá prorrogar dicho plazo en la medida que 
lo crea pertinente y por una única vez. 

Artículo 8

   En caso que las máquinas y equipos industriales a importar sean
usadas, deberá acreditarse que las mismas se encuentran en buenas
condiciones de uso y que signifiquen un avance tecnológico a criterio
del Ministerio de Industria, Energía y Minería. 

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 10

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA. - AUGUSTO MONTESDEOCA. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE
BRAGA SILVA.
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