Fecha de Publicación: 26/04/1984
Página: 84-A
Carilla: 2

Artículo 5

A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes
criterios:

 a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisional, no se
    procederá a cobrar la diferencia.
 b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se
    refiere el artículo 3º o a la medida definitiva fuera menos gravosa
    que la provisional, se procederá a la devolución de lo retenido o de
    la diferencia resultante, según corresponda.
 c) Lo dispuesto en los literales anteriores, no es de aplicación cuando
    se fijen niveles definitivos específicos para el período en que
    rigieron medidas provisionales, en cuyo caso se tomarán dichos
    niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.
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