Decreto 141/984
Se dictan normas sobre la fijación de Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 10 de abril de 1984.
Visto: lo dispuesto por el decreto 5/983, de 5 de enero de 1983 y por
el artículo 6º del decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979.
Considerando: I) La conveniencia de introducir algunas modificaciones
al régimen establecido por las normas referidas, a efectos de dotarlo de
mayor agilidad y efectividad y facilitar a la Comisión Asesora la
posibilidad de disponer de la mayor información posible para el mejor
cumplimiento de sus cometidos;
II) Que procede coordinar los criterios para la correcta fijación de
Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación;
III) Que se entiende necesario derogar el decreto 229/983, de 11 de
julio de 1983 sin perjuicio de crear, simultáneamente, mecanismos sustitutivos ajustados al régimen creado por este decreto;
IV) Que no obstante lo expuesto en el considerando anterior, debe
limitarse la aplicación de los Precios Mínimos de Exportación al ingreso
de mercadería bajo los regímenes de Admisión Temporaria y Drawback a
casos muy excepcionales, teniendo en cuenta los efectos que puedan
derivarse en la competitividad de las exportaciones.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
La fijación de Precios de Referencia se realizará tomando como base
los criterios establecidos por los artículos 3º, 4º y 5º del decreto
5/983, de 5 de enero de 1983, que rigen para la determinación de los
Precios Mínimos de Exportación.
Los Precios de Referencia y Precios Mínimos de Exportación serán
fijados inicialmente con carácter provisional por el Ministerio de
Economía y Finanzas previo asesoramiento de la Comición creada por el
artículo 9º del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983.
La fijación con carácter provisional se realizará por un período de
hasta cuatro (4) meses, pudiendo prorrogarse por una única vez por un
período adicional de hasta dos (2) meses.
Durante la vigencia de los Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación de carácter provisional, se liquidarán los gravámenes
correspondientes sujetos a reliquidación.
A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes
criterios:
a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisional, no se
procederá a cobrar la diferencia.
b) Si no se dictare resolución al vencimiento de los plazos a que se
refiere el artículo 3º o a la medida definitiva fuera menos gravosa
que la provisional, se procederá a la devolución de lo retenido o de
la diferencia resultante, según corresponda.
c) Lo dispuesto en los literales anteriores, no es de aplicación cuando
se fijen niveles definitivos específicos para el período en que
rigieron medidas provisionales, en cuyo caso se tomarán dichos
niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.
Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Mínimos de
Exportación de carácter provisional o dispongan la transformación de los
precios definitivos en provisionales, se publicarán en el "Diario Oficial"
o en dos diarios de la capital, disponiendo los interesados de un plazo de
sesenta (60) días corridos a partir de la primera publicación, para
presentar la información que estimen conveniente para la adopción de la
resolución final.
Las resoluciones que fijen Precios de Referencia o Precios Míninos de
Exportación con carácter definitivo serán publicadas en el "Diario
Oficial" o en dos diarios de la capital, y tendrán un plazo de vigencia
que no podrá exceder de un año a partir de la primera publicación.
Cuando rijan Precios de Referencia o Precios Mínimos de Exportación
definitivos, los interesados podrán presentar la información que estimen
conveniente antes de los sesenta (60) días corridos previos al
vencimiento, a efectos de resolverla procedencia de la fijación de
precios definitivos por un nuevo periodo.
Excepcionalmente las disposiciones del decreto 5/983 y las establecidas
en los artículos que anteceden podrán ser de aplicación en el caso de
bienes ingresados al país bajo los regímenes de Admisión Temporaria y
Drawback.
La excepcionalidad estará determinada por el volumen de las
importaciones, la magnitud de la diferencia de precios y la gravedad del
daño que el ingreso de dicha mercadería provoque o amenace provocar en
una actividad productiva nacional.
Se tomarán en cuenta además, los efectos resultantes sobre la
competitividad de las exportaciones.
Los procedimientos tendientes a la fijación de los Precios de Referencia
o Precios Mínimos de Exportación se ajustarán a las disposiciones de este
decreto, no siendo de aplicación el decreto 640/973, de 8 de agosto de
1973, relativo al procedimiento administrativo común.