Fecha de Publicación: 18/05/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                               Decreto 141/018

Sustitúyese el Anexo II del Decreto 369/010 respecto a Criterios para la definición de referencias para la realización de estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia de medicamentos.
(3.065*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                            Montevideo, 14 de Mayo de 2018

   VISTO: las "Referencias para la Realización de Estudios de Biodisponibilidad y Bioequivalencia de Medicamentos" aprobadas por Decreto N° 369/010 de 13 de diciembre de 2010;

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente sustituir el Anexo II del mencionado Decreto, que contiene los criterios para la definición de referencias para la realización de estudios de biodisponiblidad y bioequivalencia de medicamentos;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente, lo establecido por la Ley N° 9.202 (Orgánica de Salud Pública) de 12 de enero de 1934, el Decreto-ley N° 15.443 de 5 de agosto de 1983 y lo dispuesto por el Decreto N° 12/007 de 12 de enero de 2007, Decreto N° 379/008 de 4 de agosto de 2008, Decreto N° 261/009 de 1° de junio de 2009, Decreto N° 369/010 de 13 de diciembre de 2010 y Decreto N° 87/016 de 17 de marzo de 2016;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyase el Anexo II del Decreto N° 369/010 de 13 de diciembre de 2010, por el Anexo que se aprueba por el presente Decreto y forma parte integrante del mismo.

Artículo 2

   El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; JORGE BASSO.

                                 Anexo II

    Criterios para la definición de referencias para la realización de
      estudios de bidisponiblidad y bioequivalencia de medicamentos

   I)   A efectos de ser considerado Medicamento de Referencia por parte
        del Ministerio de Salud Pública para la realización de estudios
        de equivalencia biofarmacéutica de medicamentos que contienen en
        su formulación alguno de los fármacos listados en el Anexo III
        del Decreto N° 12/007 de 12 de enero de 2007, se seguirán los
        siguientes criterios por orden de preferencia:

   II)  Medicamento para el cual han sido demostradas calidad, seguridad
        y eficacia mediante el desarrollo completo de estudios
        pre-clínicos y clínicos, y estos han sido documentados y
        presentados junto a su desarrollo farmacéutico, ante el
        Ministerio de Salud Pública quien ha otorgado al producto la
        autorización de venta,

   III) Medicamento de Referencia para la Organización Mundial de la
        Salud (OMS).

   IV)  Medicamento Innovador para el cual hay una autorización de venta
        en un país integrante de la International Conference on
        Harmonisation (ICH) o asociado.

   V)   En el caso que no se identifique ningún medicamento según lo
        definido en los puntos I) a III) anteriores, la elección del
        Medicamento de Referencia se basará en los criterios enumerados a
        continuación:

        a)   Si el laboratorio titular del registro del Medicamento de
             Referencia definido según II) ó III) comercializa en el país
             un equivalente farmacéutico, deberá presentar evidencia que
             demuestre que la seguridad y la eficacia son iguales a las
             del Medicamento de Referencia.

        b)   Medicamento registrado por el Ministerio de Salud Pública,
             que se ha comercializado por lo menos durante los últimos
             diez años, con uso clínico documentado, estudios que evalúen
             la farmacocinética del producto, y sin problemas de
             vigilancia posterior a la comercialización.

   VI)  En caso de existir varios medicamentos que cumplan con los
        criterios de elección establecidos en este documento, el
        Ministerio de Salud Pública podrá autorizar más de una
        referencia, si así lo justifica la práctica clínica.

   VII) En el prospecto del Medicamento Intercambiable, deberá figurar el
        Medicamento de Referencia utilizado en los estudios de
        Equivalencia Biofarmacéutica.


		
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