Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 395-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Cada miembro tendrá un suplente elegido en igual forma que el titular,
quien deberá reunir los requisitos previstos en el artículo anterior.
   En caso de ausencia o impedimento del titular se procederá a la
convocatoria inmediata del suplente.
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