Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 395-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Las calificaciones deberán realizarse en los cuatro primeros meses de
cada año. El vencimiento de dicho plazo no relevará al Tribunal de su
obligación de formular las calificaciones correspondientes, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 35 del presente reglamento.
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