Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 395-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Se entiende por supervisor el funcionario que, como consecuencia de
sus tareas tiene personal directamente a su cargo, ocupe o no un puesto
de jefatura.
    La calidad de supervisor debe ser comunicada a todo el personal
subordinado.
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