Sustitúyese el artículo 13 del Texto Ordenado de la ley de Contabilidad
y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991
de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 13. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de
funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de los
servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de
funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en
cada ejercicio, y los destinados a gastos de inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Los créditos anuales no afectados al cierre
del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase a los
organismos a que refiere el inciso segundo del artículo 2 de esta ley a
que afecten los créditos por compromisos contraídos que correspondan a
gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen a solventar gastos de
funcionamiento o de inversión.
El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá
comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
Declárase que no se considera superavit a los efectos dispuestos por
el artículo 302 de la constitución de la República, los créditos
presupuestastales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la
República correspondiente a dicho ejercicio.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 462, ley
16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 105 y ley l6.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 661."