Fecha de Publicación: 07/05/1992
Página: 320-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 144/992

Actualízese el Texto Ordenado de la Ley de contabilidad y Administración
Financiera del Estado, aprobado por el decreto 95/991.

Ministerio del Interior 
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente

                                         Montevideo, 2 de abril de 1992.

   Visto: lo establecido por el artículo 656 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de l990;

   Resultando: I) La citada norma legal encomienda al Poder Ejecutivo la
confección de un Texto Ordenado de las normas sobre Contabilidad y
Administración Financiera del Estado contenidas en los artículos 453 y ss
de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y modificativas, dando cuenta
a la Asamblea General;

   II) La ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 sustituyó o modificó varios
artículos incluídos en dicho Texto Ordenado;

   Considerando: que debe actualizarse el Texto Ordenado de la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado aprobado por el
decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991, así como ajustar algunos errores
dactilográficos padecidos;

   Atento: a lo establecido en el artículo 656 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, y a lo aconsejado en el marco del Plan de Compras
Estatales que ejecuta el Programa Nacional de Desburocratización,

   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2º del Texto Ordenado de la Ley de contabilidad
y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991
de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 2º. Constituyen materia de la presente ley de Contabilidad
y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que
se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan
comprendidos en la misma, en carácter de organismos de Administración
Financiero-Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones, facultades,
derechos y obligaciones que les asignen la constitución de la República y
las leyes:

   - Los Poderes del Estado
   - El Tribunal de Cuentas
   - La Corte Electoral
   - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
   - Los Gobiernos Departamentales
   - Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
   - Los Entes de Enseñanza Pública
   - En general todos los Organismos, Servicios o Entidades Estatales. 

   Para los Entes Industriales o Comerciales del Estado, esta ley será de
aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes
especiales.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 451."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 13 del Texto Ordenado de la ley de Contabilidad
y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991
de 26 de febrero de 1991, el que  quedará redactado de la siguiente
manera:

   "Artículo 13. Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los organismos públicos para realizar los gastos de
funcionamiento y de inversión necesarios para la atención de los 
servicios a su cargo. Los créditos destinados a solventar gastos de 
funcionamiento serán afectados por los compromisos que se contraigan en 
cada ejercicio, y los destinados a gastos de inversión, por los compromisos contraídos que respondan a gastos ejecutados en cada ejercicio. El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Los créditos anuales no afectados al cierre 
del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.
   No obstante lo establecido en el inciso anterior, facúltase a los
organismos a que refiere el inciso segundo del artículo 2 de esta ley a
que afecten los créditos por compromisos contraídos que correspondan a
gastos ejecutados en cada ejercicio, ya se destinen a solventar gastos de
funcionamiento o de inversión.
   El organismo que opte por este sistema de afectación, deberá 
comunicarlo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
   Declárase que no se considera superavit a los efectos dispuestos por 
el artículo 302 de la constitución de la República, los créditos
presupuestastales destinados a financiar inversiones que hayan sido
comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio,
siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la
República correspondiente a dicho ejercicio.

   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 462, ley 
16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 105 y ley l6.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 661."

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 35 del Texto Ordenado de la Ley de 
Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 35. La contratación de profesionales o técnicos en régimen
de arrendamiento de obra, cuando el monto anual exceda el doble del límite
de la contratación directa, se efectuará por concurso de méritos y
antecedentes.
   No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del
ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros, por cualquier monto, siempre que su notoria
competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario
el concurso de méritos y antecedentes.

   Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 482, literal k
y 497 con la redacción dada por el artículo 357 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1990."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 42 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad
y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991
de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 42. Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o
prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de
préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la
República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las
normas de contratación establecidas en cada contrato.
   Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para
los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y
condiciones generales para procedimientos de compras, así como las de
montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o
servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados,
de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la
exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo
requerido por el artículo 3º del decreto-ley 14.650 de 2 de marzo de 1977.
   No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los
principios generales de la contratación administrativa, en especial, los
de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos
competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo
dispuesto en el artículo 659, numeral VI, de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990. Cuando el procedimiento establecido en el respectivo
contrato de préstamo sea el de doble sobre u otro similar que implique el
análisis por separado de los méritos y antecedentes de las empresas
concursantes y de las ofertas económicas concretas, dicho procedimiento
siempre deberá incluir la necesaria apertura del segundo sobre y la
competencia entre todas las empresas calificadas como de un nivel de
excelencia aceptable, en función de los precios ofrecidos.
   Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 486 y ley 
16.226 de 29 de octubre de 1991. artículo 356."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 57 del Texto Ordenado de la Ley de 
Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del
decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la 
siguiente manera:

   "Artículo 57. En cada organismo con competencia para gastar, funcionará
una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o
informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las
necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$
12:000.000 (doce millones de nuevos pesos). La Comisión Asesora de
Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una
sola válida, mediante pronunciamiento fundado. Dicho pronunciamiento
tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto y no
creará derecho alguno a favor del oferente seleccionado.
   A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier
oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir
que modifique su contenido.
   Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o
calidad se podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus
ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiera
la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación 
y esa facultad se hubiese establecido en el pliego de condiciones, se 
podrá efectuar la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en 
tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no 
haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar
parcialmente, se podrá invitar a los oferentes a aceptar la adjudicación
por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la 
naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean. La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en caso de ofertas iguales. 
   Si el pliego lo prevé en el caso de presentación de ofertas similares,
se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos
oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores
condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a
cada proponente, se labrará acta suscinta.
   Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no supere el 5%
(cinco por ciento) del de la menor.
   Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de
ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes.
   Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos
precedentemente serán utilizados por los organismos estatales cuando lo
consideren conveniente para el interés de la Administración.

   Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 505 con la
redacción dada por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990 y ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 479."

Artículo 6

   Sustitúyese el artìculo 66 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad
y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991
de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 66. En toda licitación pública o abreviada y contratación
directa de obra pública, cuyo monto exceda el tope de la licitación
abreviada, todas las reparticiones del Estado deberán exigir a los
oferentes la presentación del Certificado de inscripción y en su caso de
aptitud económico-financiera y técnica necesaria respecto de las
obligaciones que emanan de la contratación considerada, extendido por el
Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas llevado por el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas quien queda facultado a tales efectos.
   El Registro deberá entregar cuando se le solicite, los certificados 
que expide a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.

   Fuente: ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 524 y ley 16.226 de 29 de octubre de 1990."

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 107 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera aprobado por el artículo 1º del decreto 95/991 de 26 de febrero de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 107. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a 
cargo del Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas, luego
de transcurridos: 48 horas en caso de compras directas; 5 días hábiles en
los casos de licitaciones abreviadas y 15 días hábiles para las 
licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya 
mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas amparadas en
causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según 
el monto del contrato.
   En los casos de especial complejidad o importancia o en aquellos en 
que sea necesaria la investigación de datos o hechos que no surjan de los
antecedentes remitidos y que el Tribunal de Cuentas considere
imprescindibles para su pronunciamiento, el mismo podrá suspender en
forma fundada el transcurso de los plazos para su intervención previa.
Cuando se hubiere operado la suspensión, no se producirá la intervención
tácita y deberá esperarse siempre la intervención expresa u observación,
en su caso, por parte del Tribunal de Cuentas. Si el organismo adquirente
considera que la demora en la intervención preventiva del Tribunal de
Cuentas le ocasiona graves perjuicios a su sistema de abastecimiento
podrá, por resolución fundada del ordenador competente y con la misma
responsabilidad que apareja la reiteración de un gasto observado,
continuar los trámites imprescindibles para evitar tales daños, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas, y sin perjuicio de completarse los
restantes trámites luego de haberse expedido el Tribunal.
   Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información. 
   Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 41 de esta ley,
el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no 
exceda de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda dicho monto y no supere N$ 240:000.000 (nuevos
pesos doscientos cuarenta millones).

   Fuente: ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 659, literal 
IV y ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 354."

Artículo 8

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO
GOROSITO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO.
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