Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 399-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Los ascensos se realizarán dentro de una misma unidad ejecutora, por
escalafón, serie de clase de cargos y de grado en grado, de conformidad
con las reglas establecidas en los artículos siguientes, salvo lo
determinado por leyes especiales.

   Los ascensos deberán efectuarse al 31 de octubre de cada año.

   Dentro de los primeros 30 días del año civil, las Contadurías
Centrales o las oficinas que hagan sus veces remitirán la relación de los
cargos vacantes en condiciones de ser provistos a las Oficinas
Sectoriales del Servicio Civil o unidades análogas.

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