Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 399-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 145/989

Se adecua el régimen de ascensos de los funcionarios de la Administración Central, a las nuevas disposiciones legales y a los requerimientos que imponen la actual Administración Pública.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                          Montevideo, 5 de abril de 1989.

   Visto: la necesidad de adecuar el régimen de ascensos de los
funcionarios de la Administración Central a las nuevas disposiciones
legales y a los requerimientos que impone la Administración Pública
actual.

   Resultando: I) Que el régimen vigente en materia de ascensos del
personal de la Administración Central se encuentra reglado por el decreto
903/973 de 24 de octubre de 1973;

   II) Que así como por la vía pertinente se ha proyectado un nuevo 
régimen en materia de calificaciones del personal público, también 
resulta necesario consagrar un nuevo régimen de ascensos que se 
compadezca con las variantes mencionadas y que asimismo recoja la 
realidad existente en materia de nuevos escalafones, serie de clases, de 
cargos y grados, productos de las normas legales sancionadas con 
posterioridad al decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973;

   III) Que resulta propicia la oportunidad para avanzar en el proceso de
jerarquización de la carrera administrativa, estableciendo nuevas
ponderaciones en los factores de ascenso, de modo tal que el mérito y la
capacitación del funcionario incidan en forma más acentuada.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo estima prioritaria la puesta
en práctica de procedimientos que impulsen una reforma del sector público
y que redunden en una mayor eficiencia del mismo;

   II) Que a tales efectos se hace necesario reglamentar el ascenso de forma tal que se mantenga el debido equilibrio entre el derecho subjetivo del funcionario -protegido constitucionalmente- y los intereses de la
Administración.

   III) Que a tal fin el Poder Ejecutivo considera imprescindible que en el desarrollo de la carrera administrativa, los cargos de ascensos sean
ocupados por aquellos funcionarios que en el ejercicio de sus tareas hayan
demostrado eficiencia y acrediten su aptitud para acceder a los mismos.

   Atento: a lo preceptuado por los artículos 60 y 61 de la Constitución
de la República, artículo 663 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,
artículo 10 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, lo previsto por la ley 15.757 de 15 de julio de 1985 y su decreto reglamentario 247/986 de 2 de mayo de 1986, y la opinión favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

   El ascenso de los funcionarios de carrera de la Administración 
Central, comprendidos en los escalafones A a F y R creados por el 
artículo 28 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, se ajustará a las 
disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

   Los ascensos se realizarán dentro de una misma unidad ejecutora, por
escalafón, serie de clase de cargos y de grado en grado, de conformidad
con las reglas establecidas en los artículos siguientes, salvo lo
determinado por leyes especiales.

   Los ascensos deberán efectuarse al 31 de octubre de cada año.

   Dentro de los primeros 30 días del año civil, las Contadurías
Centrales o las oficinas que hagan sus veces remitirán la relación de los
cargos vacantes en condiciones de ser provistos a las Oficinas
Sectoriales del Servicio Civil o unidades análogas.

Artículo 3

   Los ascensos a cargos de Director de División o equivalente y hasta el
máximo grado de la carrera administrativa de los escalafones A, B, C, D y
R se realizarán por puntuación en base al mérito del funcionario en el
desempeño del cargo, la capacitación y la antigüedad computable con la
siguiente incidencia en cada factor:

    Mérito        35%
    Capacitación  60%
    Antigüedad     5%

Artículo 4

   Los ascensos a cargos de Sub Director de División, Jefe de 
departamento o Sub Jefe de Departamento o equivalentes de los escalafones 
A, B, C, D y R se realizarán en base al mérito, capacitación y la 
antigüedad computable con la siguiente incidencia en cada factor:

    Mérito        40%
    Capacitación  50%
    Antigüedad    10%

Artículo 5

   Los ascensos a cargos de Jefe de Sección o equivalente de los
escalafones A, B, C, D y R se realizarán en base al mérito, la
capacitación y la antigüedad computable con la siguiente incidencia en
cada factor:

    Mérito        55%
    Capacitación  35%
    Antigüedad    10%

Artículo 6

   En los demás cargos de los escalafones A, B, C, D y R y en los escalones E y F, los ascensos se realizarán por mérito y antigüedad con 
la siguiente incidencia en cada factor:

    Mérito        80%
    Antigüedad    20%

Artículo 7

  Para los cargos inferiores a Jefe de Sección de los escalafones A, B, C,
D y R  y para los cargos de Intendente o Sub Intendentes o equivalente
hasta el máximo grado de la carrera administrativa del Escalafón F, así
como para los cargos de los dos grados máximos del Escalafón E, cada
Ministerio estimará la conveniencia de tomar en cuenta la capacitación a
los efectos del ascenso, previo asesoramiento preceptivo de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

    En tal caso, para los cargos inferiores a Jefes de Sección de los
escalafones A, B, C, D y R, la incidencia de los respectivos factores será
la establecida en el artículo 5. Para Intendente o Sub Intendente del
Escalafón F y los dos grados máximos del Escalafón E, la incidencia de los
respectivos factores será la establecida en el artículo 3°.

Artículo 8

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores conforme con el artículo 6°, se observará el siguiente
procedimiento:

a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en
   orden decreciente en cada grado dentro del escalafón por serie y clase
   de cargos.
b) a la puntuación máxima obtenida de mérito y antigüedad computable
   dentro de cada grado se le asignará un valor de 80 y 20
   respectivamente.
c) Las puntuaciones restantes de cada escala se trasformarán
   proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 que se
   refiere el literal precedente.
d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
   puntuación total para el ascenso. Cuando corresponda considerar la
   capacitación se aplicará un procedimiento similar, variando las
   puntuaciones máximas de acuerdo con los porcentajes establecidos en
   los artículos 3°, 4° y 5°.

Artículo 9

   La puntuación por mérito será la resultante de promediar los puntos 
de calificación anual obtenidos en los tres últimos años.

   Cuando un funcionario tenga una antigüedad menor de 3 años en la
Administración Pública, se promediarán las puntuaciones anuales de mérito
obtenidas en el tiempo que se haya desempeñado.

Artículo 10

   Será requisito para el ascenso del funcionario que tenga personal a su
cargo, haber obtenido, según lo dispuesto por el artículo 32 del decreto
de Calificaciones, al menos dos evaluaciones de suficiente en el factor
"Aptitud para evaluar al personal". Para el caso que el supervisor no
compute 3 años con personal a su cargo, se exigirá para el ascenso la
calificación de suficiente en el período que se haya desempeñado.

Artículo 11

   La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los
años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la carrera
administrativa en la Administración Pública, tomándose 1 punto por cada
uno de ellos.

   Se tomarán asimismo en consideración los años de servicio en régimen
de contratación prestados en forma ininterrumpida hasta el ingreso a la
carrera administrativa, siendo su valor el 80% del establecido en el
inciso anterior.

   Los períodos de servicio menores de 1 año, cuando excedan los cuatro
y ocho meses, se computarán, respectivamente, por la mitad o la totalidad 
de la puntuación correspondiente.

   No se tomarán en cuenta para el cómputo de la antigüedad los períodos
en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no justificada.

Artículo 12

   La puntuación por capacitación se determinará mediante realización de
pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer,
conforme con las técnicas de evaluación y procedimientos que para cada
caso fije la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 13

   La Oficina Nacional del Servicio Civil tendrá a su cargo la 
organización de las pruebas de aptitud para los funcionarios de la 
Administración Central, conforme con los criterios que determine a través 
de sus dependencias técnicas competentes, librando los instructivos que al
respecto estime necesario.
   Las bases serán puestas en conocimiento de los funcionarios con 60
días de antelación.

Artículo 14

   Las pruebas de aptitud deberán realizarse dentro de los primeros 6 meses de cada año y tendrán carácter eliminatorio, debiéndose obtener 
como mínimo el 70% de la puntuación máxima establecida en las respectivas
bases.
  La aprobación de la prueba de aptitud tendrá validez por el término de
2 años.

Artículo 15

   Para presentarse a las pruebas de aptitud para acceder a los cargos 
que refieren los artículos 3º y 4º será necesario justificar haber 
aprobado el curso que a tales efectos organice y oriente la Oficina 
Nacional del Servicio Civil.

  En caso de que el inciso respectivo estime conveniente evaluar la
capacitación para los cargos de los escalafones E y F referidos en el
artículo 7°, previa consulta a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
determinará se exige como requisito obligatorio para la prueba, la
asistencia al curso correspondiente.

Artículo 16

   Para acceder a los cargos del artículo 5°, y además, a los inferiores a
Jefes de Sección de los escalafones A, B, C, D y R, cuando el inciso,
previa consulta a la Oficina Nacional del Servicio Civil, requiera su
capacitación, los funcionarios podrán capacitarse por todos los medios
que consideren idóneos para rendir satisfactoriamente la correspondiente
prueba de aptitud. La Oficina Sectorial del Servicio Civil o unidad
análoga que corresponda proporcionará en la medida de sus posibilidades,
los medios apropiados para facilitar esa capacitación.

Artículo 17

   Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por un Tribunal
de Promociones, integrado por los miembros del Tribunal de Calificaciones
existente y que actuará también por un período de tres años. El Tribunal de Promociones controlará si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y reglamentarios para acceder a cada cargo, procediendo a determinar sus puntuaciones y a establecer el orden de precedencia para los cargos vacantes de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Artículo 18

   El Tribunal de Promociones deberá instalarse el 2 de agosto de cada
año y expedirse con anterioridad al 30 de setiembre siguiente.
   El mismo día de su instalación, el Tribunal de Promociones deberá
contar con las puntuaciones que haya obtenido cada funcionario por el
factor capacitación.

Artículo 19

   El Tribunal de Promociones actuará con autonomía técnica dentro de la
jurisdicción del jerarca respectivo.

Artículo 20

   Las puntuaciones de promoción deberán ser publicadas en cartelera en los locales de trabajo respectivos, durante un plazo de siete días 
hábiles a contar de la fecha en que se otorgaron, consignando el orden de
prelaciones.
  Vencido el plazo de publicación, el Departamento de Personal notificará
personalmente a cada funcionario, haciéndose entrega en ese acto de una
constancia de la puntuación de promoción con discriminación de los
factores.

Artículo 21

   La integración del Tribunal a que refiere el presente decreto será
publicada en forma que asegure su conocimiento por parte de los
funcionarios, quienes podrán recusar a sus miembros por razones fundadas
conforme con las previsiones de las disposiciones vigentes. La recusación será dirigida al jerarca de la unidad ejecutora quien decidirá en un
plazo de 10 días hábiles desde su presentación y tendrá efecto 
suspensivo.

Artículo 22

  Los funcionarios intervinientes en el proceso regulado por el presente
decreto serán sancionados en caso de incumplimiento de los cometidos
asignados, de acuerdo con las normas del procedimiento disciplinario
vigentes. La sanción consistirá en reducir la puntuación de calificación
entre un 15% y un 30% según la gravedad de la falta cometida.

   Será responsabilidad del Director General de Secretarías de cada
Ministerio y de los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras correspondientes,
la iniciación de los procedimientos disciplinarios pertinentes.

Artículo 23

   El presente reglamento será de aplicación a todos los funcionarios a que refiere el artículo 1º.
   Podrá ser asimismo de aplicación a funcionarios no comprendidos en el
artículo 1º, de conformidad con la resolución que dicte el Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 24

   La Oficina Nacional del Servicio Civil mantendrá informado al Poder
Ejecutivo sobre el cumplimiento del presente reglamento, a cuyos efectos
los Ministerios proporcionarán las informaciones que aquélla les
requiera.

Artículo 25

   El presente reglamento será de aplicación para la provisión de cargos
que queden vacantes a partir del 1º de enero de 1989.

Artículo 26

   Derógase el decreto 903/973, de 24 de octubre de 1973 a partir del 1º de enero de 1990.

Artículo 27

   Comuníquese, etc.- 

SANGUINETTI.- ANTONIO MARCHESANO.- OPE PASQUET IRIBARNE.- LUIS MOSCA.- Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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