Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, por el siguiente:
"La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior
no será de aplicación para los contribuyentes que realicen
transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y
transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de
taxímetro, autorizados por la autoridad departamental
competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de
diciembre de 2021, para los contribuyentes que desarrollen
su actividad en ferias en la vía pública y enajenen
exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar
o productos de granja."