Fecha de Publicación: 04/06/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 145/019

Modifícanse los Decretos 94/002 de 19 de marzo de 2002, 573/005 de 26 de diciembre de 2005, 398/007 de 29 de octubre de 2007, 376/012 de  23 de noviembre de 2012, 203/014 de 22 de julio de 2014 y 200/018 de 2 de julio de 2018, modificativos y concordantes.
(2.391*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO

                                            Montevideo, 27 de Mayo de 2019

   VISTO: los Decretos N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, N° 203/014, de 22 de julio de 2014, y N° 200/018, de 2 de julio de 2018, modificativos y concordantes.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, designó un conjunto de agentes como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros.

   II) que los Decretos N° 537/005, N° 376/012 y N° 203/014 ya citados, reglamentaron las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) previstas en la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre de 2012, y en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes.

   III) que el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007 instrumentó la reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que refiere el artículo 38 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

   IV) que el Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, dispuso medidas para continuar promoviendo la expansión de redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos.

   CONSIDERANDO: I) que, a efectos de perfeccionar la operativa de las retenciones, se entiende conveniente introducir ajustes al Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002.

   II) que resulta conveniente aplicar en los Decretos N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, y N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, los criterios previstos en el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, relativos a las operaciones que se realizan a través de terceros o por empresas de reducida dimensión económica.

   III) que se entiende adecuado incluir los instrumentos de dinero electrónico en el régimen previsto en el Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007.

   IV) que, atendiendo las nuevas modalidades de pago electrónico, se entiende conveniente incluir las operaciones presenciales cuyo pago se realice a través de un teléfono celular o por Internet en el régimen dispuesto en el Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014.

   V) que no estando aún disponible la aplicación de gobernanza de la Intendencia de Montevideo para los automóviles con taxímetro, cuya conexión a internet será la que se utilice para el cobro con medios de pago electrónico, se entiende conveniente admitir la inclusión del costo de dicha conexión dentro del costo mensual de arrendamiento máximo previsto en el régimen reglamentado por el Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y por el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974, y a que se cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12 de dicha Ley,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el literal b) del artículo 1° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 434/018, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

        "b) los contribuyentes pertenecientes al Grupo CEDE de la
        Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y
        supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya actividad
        principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de
        terceros, cuando la cobranza que realicen por cuenta de terceros
        correspondiente a la venta de bienes y servicios, se efectúe
        mediante la utilización de los instrumentos referidos en el
        literal a) precedente. En tal caso, los sujetos designados en el
        referido literal no deberán efectuar la retención dispuesta en el
        presente artículo."

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso final del artículo 1° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 118/015, de 4 de mayo de 2015, por el siguiente:

        "La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir
        el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o
        específica para determinadas operaciones, actividades, o
        contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros
        índices que entienda adecuados. Asimismo, podrá establecer
        requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades
        referidas en el inciso primero del presente artículo, con el
        objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se
        reglamenta y preservar su correcto funcionamiento."

Artículo 3

   Agrégase como inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, el siguiente:

        "Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos
        incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
        Ordenado 1996, la reducción a que refiere el presente artículo se
        determinará aplicando un descuento de 7,38% (siete con treinta y
        ocho por ciento) sobre el importe total de la operación."

   Lo previsto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019.

Artículo 4

   Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 8° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 8°.- (Operaciones realizadas por contribuyentes
        comprendidos en el régimen general, Crédito fiscal).- Los
        establecimientos comprendidos en el régimen general de
        liquidación del Impuesto al Valor Agregado que presten los
        servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la
        alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito
        computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor
        Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total
        de la operación excluido el impuesto.

        El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la
        entidad a que refiere el artículo 11, según corresponda,
        comunique al establecimiento el importe correspondiente."

Artículo 5

   Agrégase al Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 8° BIS.- (Operaciones realizadas por contribuyentes de
        reducida dimensión económica, Crédito fiscal).- Los
        establecimientos que se encuentren comprendidos en el literal E)
        del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 percibirán
        en todos los casos el importe total de la operación, sin
        considerar la reducción regulada por el presente Decreto.

        En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán
        del crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el
        régimen que se reglamenta serán las entidades a que refiere el
        artículo 11, según corresponda.

        Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones
        tributarias de la entidad que disponga del crédito, en las
        condiciones que la Dirección General Impositiva establezca, y
        podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes
        de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la
        reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, estos
        contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras
        liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
        certificados de crédito para el pago de tributos ante ese
        organismo o ante el Banco de Previsión Social."

Artículo 6

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por el siguiente:

        "La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
        asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en
        el literal a) del inciso segundo del presente artículo,
        sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación
        por otro número, siempre que sea posible establecer una relación
        inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la
        contraprestación."

Artículo 7

   Agréganse al artículo 11 del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, los siguientes incisos:

        "No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se
        realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la
        cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal,
        siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al Grupo
        CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren
        regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuya
        actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta
        de terceros.

        La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos
        adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el
        inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control
        adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto
        funcionamiento."

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 12.- (Obligación de informar a la Dirección General
        Impositiva).- Las entidades referidas en el artículo 11 del
        presente Decreto deberán suministrar a la Dirección General
        Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas
        por este régimen, identificando para cada operación el número de
        RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la
        operación, el número del documento que respalda la
        contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
        la reducción que se reglamenta y el importe correspondiente a la
        reducción de alícuota, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
        cuarto del artículo 9° del presente Decreto."

Artículo 9

   Sustitúyense los literales a) y c) del artículo 2° del Decreto N° 398/007, de 29 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 110/014, de 30 de abril de 2014, por los siguientes:

        "a) que los adquirentes sean consumidores finales, y el pago se
        realice en forma presencial íntegramente mediante tarjetas de
        crédito, tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico,
        con excepción de las comprendidas en el régimen establecido por
        el Decreto N° 288/012, de 29 de agosto de 2012, o a través de un
        teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas
        en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos
        de dinero electrónico."

        "c) que la reducción a que refiere el artículo 1°, no supere
        mensualmente 400 UI (cuatrocientas Unidades Indexadas) por
        tarjeta de crédito o 600 UI (seiscientas Unidades Indexadas) para
        los restantes medios de pago referidos en el literal a). A tales
        efectos, la cotización de la Unidad Indexada será la del último
        día del mes anterior al de la operación."

Artículo 10

   Agrégase como inciso segundo del artículo 1° del Decreto N° 376/012, de 23 de noviembre de 2012, el siguiente:

        "Cuando se trate de adquisiciones realizadas a establecimientos
        incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
        Ordenado 1996, la reducción a que refiere el presente artículo se
        determinará aplicando un descuento de 18,03% (dieciocho con cero
        tres por ciento) sobre el importe total de la operación."

   Lo previsto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de agosto de 2019.

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 409/016, de 26 de diciembre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 2°.- Reducción adicional para pagos presenciales.- Las
        enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a que refiere
        el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto, cuyo
        importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000 (Unidades
        Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
        gozarán de una reducción adicional a la establecida en dicho
        artículo, de dos puntos porcentuales de la tasa básica o mínima
        del mencionado impuesto, según corresponda. Dicha reducción
        adicional se aplicará siempre que la contraprestación se efectúe
        ante el establecimiento que realice la enajenación o prestación,
        en forma presencial, mediante la utilización de tarjetas de
        débito, instrumentos de dinero electrónico, o a través de un
        teléfono celular o por Internet con fondos almacenados en cuentas
        en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos
        de dinero electrónico.

        Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes
        incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto
        Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N°
        18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
        18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), la
        reducción adicional a que refiere el presente artículo se
        determinará aplicando los siguientes porcentajes:
        -    1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto
             de las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
             sujetas a la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado;
        -    1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de
             las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
             sujetas a la tasa mínima del impuesto al Valor Agregado.

        La reducción prevista en el presente artículo no será de
        aplicación cuando la contraprestación se procese total o
        parcialmente en forma manual. Tampoco será de aplicación en los
        intereses de operaciones de crédito o financiamiento."

Artículo 12

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 282/018, de 10 de setiembre de 2018, por el siguiente:

             "La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior
             no será de aplicación para los contribuyentes que realicen
             transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y
             transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de
             taxímetro, autorizados por la autoridad departamental
             competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de
             diciembre de 2021, para los contribuyentes que desarrollen
             su actividad en ferias en la vía pública y enajenen
             exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar
             o productos de granja."

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, por los siguientes:

             "No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza
             se realiza a través de terceros, serán las entidades que
             efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente
             crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes
             pertenecientes al Grupo CEDE de la Dirección General
             Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el
             Banco Central del Uruguay cuya actividad principal sea la de
             efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.

             La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos
             adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en
             el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control
             adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su
             correcto funcionamiento."

Artículo 14

   Agrégase al artículo 15 del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, el siguiente inciso:

             "La Dirección General Impositiva podrá establecer
             excepciones a lo dispuesto en el inciso precedente
             considerando la actividad de los contribuyentes, así como el
             volumen de operaciones comprendido."

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 5° del Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, por el siguiente:

             "Los montos máximos establecidos en los literales a) a c)
             del presente artículo, así como el previsto en el inciso
             precedente, no incluyen el costo de la conexión a Internet y
             podrán incrementarse en hasta UI 70 (setenta unidades
             indexadas) cuando incluyan dicho costo. En ningún caso podrá
             condicionarse el arrendamiento de las referidas terminales a
             la contratación de la mencionada conexión a Internet."

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; LILIAM KECHICHIAN.
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