Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 8° del Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 201/015, de 28 de julio de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 8°.- (Operaciones realizadas por contribuyentes
comprendidos en el régimen general, Crédito fiscal).- Los
establecimientos comprendidos en el régimen general de
liquidación del Impuesto al Valor Agregado que presten los
servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la
alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito
computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total
de la operación excluido el impuesto.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la
entidad a que refiere el artículo 11, según corresponda,
comunique al establecimiento el importe correspondiente."