Agrégase al Decreto N° 537/005, de 26 de diciembre de 2005, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 8° BIS.- (Operaciones realizadas por contribuyentes de
reducida dimensión económica, Crédito fiscal).- Los
establecimientos que se encuentren comprendidos en el literal E)
del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 percibirán
en todos los casos el importe total de la operación, sin
considerar la reducción regulada por el presente Decreto.
En los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán
del crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el
régimen que se reglamenta serán las entidades a que refiere el
artículo 11, según corresponda.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones
tributarias de la entidad que disponga del crédito, en las
condiciones que la Dirección General Impositiva establezca, y
podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes
de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la
reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, estos
contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras
liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante ese
organismo o ante el Banco de Previsión Social."